REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-0000010
ASUNTO : LP11-D-2005-0000010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 285, 286, 287 y 288, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Sequeda, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, se dio inicio en fecha 10-04-2002, a la presente investigación la cual quedó signada con el Nº 14-01-F7-397, con ocasión al recibo del procedimiento de aprehensión en flagrancia, proveniente de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde informa a través de acta policial de fecha 14-04-2002, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Rafael Silva y Distinguido (PM) Donaldo Zambrano, adscritos al mencionado organismo policial, donde hacen constar que en fecha trece de abril del año dos mil dos (13-04-2002), siendo las once horas y diez minutos de la noche (11:10pm), compareció por ante ese despacho el ciudadano Miguel Antonio Sequeda, de 22 años de edad, quien presentaba un hematoma en el pómulo izquierdo, manifestando que tres sujetos que se desplazaban en dos bicicletas, una de color rojo y otra de color morado y gris, lo habían robado, bajo amenazas de muerte con un pico de botella y que lo habían golpeado con un objeto contundente y lo habían despojado de la cantidad de 20.00,oo bolívares en efectivo y un reloj de color grsi. De inmediato se constituyó una comisión policial a los fines de buscar a los autores del hecho conjuntamente con la víctima, y al llegar al bar Restaurant El Roquero, ubicado en la calle Comando de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, el agraviado les señaló a los tres sujetos que lo habían robado, de inmediato los funcionarios procedieron a realizarles una inspección personal quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual llevaba puesto en la mano derecha y el agraviado reconoció como de su propiedad, de igual forma dichos ciudadanos se transportaban en dos bicicletas, las cuales se encontraban en la aparte de afuera de dicho local, quedando descritas de la siguiente manera: una bicicleta Cross Nº 20, color gris con morado, serial CC0791 y una bicicleta Cross de color rojo, Nº 20, serial 550CX01, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron impuestos de sus derechos y pasados a la orden del Ministerio Público. De igual forma, dejaron constancia los funcionarios policiales que el agraviado fue trasladado al Ambulatorio Rural de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, presentando traumatismo en la cara, siendo remitido al Hospital de El Vigía, razón por la cual no pudieron tomarle la respectiva denuncia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto del presente caso ocurrieron en fecha trece de abril del año dos mil dos (13-04-2002), sin embargo en el transcurso del proceso se produjeron varias interrupciones de la prescripción de la acción penal, siendo esta última en fecha diecisiete de abril del año dos mil seis (17-04-2006), tal y como consta al folio 254 de las actuaciones, tomando en cuenta dicha fecha hasta la oportunidad de la presentación del escrito 08-05-2013, han transcurrido más de tres (03) años, razón por la cual solicita el sobreseimiento definitivo ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, pues, calificó los hechos como el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Sequeda.
De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos de convicción recabados durante la investigación, evidenciamos que en el presente caso efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Sequeda.
Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)
De manera pues, que esta norma nos remite a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Graves, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha trece de abril del año dos mil dos (13-04-2002), no obstante, en el transcurso del proceso se produjeron varias interrupciones de la prescripción de la acción penal, siendo esta última en fecha diecisiete de abril del año dos mil seis (17-04-2006), de manera que de conformidad con lo establecido en el Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde esta última fecha, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día diecisiete de abril del año dos mil nueve (17-04-2009), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Sequeda, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena la entrega al ciudadano Miguel Antonio Sequeda, de un reloj y de la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,oo), incautados en el presente procedimiento y descritos en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-283 de fecha 14-04-2002, cursante al folio 24 y su vuelto. Cuarto: Se ordena la entrega a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de las bicicletas, descritas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-283 de fecha 14-04-2002, cursante al folio 24 y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto. Sexto: De esta manera, decretado como ha sido el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en el presente caso, se da por resuelta la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03, mediante escrito presentado en fecha 17-04-2013. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Miguel Antonio Sequeda.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece (15-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000841; LV11BOL2013000842; LV11BOL2013000843 y LV11BOL2013000844.
Conste, SRIA.