REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003741
ASUNTO : LP11-P-2013-003741

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 16-04-2013, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 30-04-2013, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo numeral 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, en razón de los hechos acaecido en fecha siete de marzo del año dos mil once (07-03-2011).

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 30-04-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado, para ser practicada en el domicilio aportado por él en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de nombramiento de defensor, siendo la misma recibida por su abuela Felina Varela de Piña, tal y como se constata en la diligencia estampada por el alguacil practicante al vuelto del folio 160.

Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día de hoy jueves dieciséis de mayo del año dos mil trece (16-05-2013), a las once horas de la mañana (11:00am), corroborable en auto de fecha 09-05-2013, obrante al folio 164, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, más específicamente la signada bajo el Nº LV112013000784, la cual, fue recibida y firmada por él en fecha 11-05-2013 a las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), tal y como se evidencia al folio 167.

Cuarto: Que constituido el Tribunal en el día de hoy jueves dieciséis de mayo del año dos mil trece (16-05-2013), a las once horas de la mañana (11:00am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sin que haya presentado justificativo alguno para su no comparecencia.

Quinto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Sexto: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Séptimo: Que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Ciudadana Juez, se evidencia que el imputado ha sido debidamente citado por el Tribunal, no acudiendo en el día de hoy sin causa justificada alguna, en tal sentido, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea declarado en rebeldía y se ordene su ubicación.”.

Octavo: que por su parte, el Defensor Público Especializado Encargado Abg. José Ricardo Márquez, señaló: “Efectivamente ciudadana Juez, se constata en las actuaciones que la boleta de citación librada en fecha 09-05-2013 al imputado fue por él recibida, desconociendo esta Defensa motivo alguno que le haya impedido acudir al acto pautado para el día de hoy, por consecuencia, tal y como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación, a los fines de establecérsele una medida que permita su sujeción a la Administración de Justicia.”.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra debidamente citado para acudir a la audiencia preliminar pautada para el día de hoy 16-05-2013, tal y como se constata en la boleta de citación Nº LV11BOL2013000784 de fecha 09-05-2013, cursante al folio 167, la cual, fue recibida y firmada por él en fecha 11-05-2013 a las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), sin que en el día de hoy haya comparecido sin legítimo impedimento para ello, resulta procedente conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello, en aras de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por no acudir a la audiencia preliminar sin legítimo impedimento para ello, estando debidamente citado, y por ende, ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos, se ordena libar el correspondiente oficio, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas, constados a partir de la recepción de la misiva que se libre, lleven a cabo la ubicación del mencionado joven, con la indicación precisa que no se trata de una orden de captura sino de su ubicación y traslado inmediato hasta la sede de este Despacho Judicial.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado Encargado Abg. José Ricardo Márquez y la víctima ciudadano Ángel Custodio Parar Pirela.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS