REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000159
ASUNTO : LP11-D-2011-000159
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado, propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha catorce de agosto del año dos mil once (14-08-2011), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular el Sargento Segundo (PM) Miguel Ramírez y el Cabo Segundo (PM) Emiro Alberto Torrealba, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el sector La Florida, a la altura de la calle principal, específicamente en la entrada al camellón El Oso, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, visualizaron a un grupo de personas que gritaba a viva voz “linchemos a esos delincuentes”, procediendo a verificar la situación, momento en el que observaron a cuatro sujetos de sexo masculino a bordo de tres vehículos tipo moto, señalados por un grupo de personas de la comunidad La Florida, parte alta y baja, como presuntos roba motos, todo lo cual, requirió brindarles resguardo físico, procediendo de inmediato a identificarlos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien se encontraba a bordo de una moto marca JAGUAR 200, modelo BERA, color blanco, sin placas, serial de carrocería Nº LP6PCMA0173333146, tipo paseo, del cual no presentó documentación alguna; (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien se encontraba a bordo de una moto marca JAGUAR, modelo BERA 150, color rojo con blanco, sin placas, serial de carrocería Nº L3YPCKLC89A405931, señalada por el ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, como la moto que le fuere hurtada; Héctor José Mendoza Tibañez, de 18 años de edad, quien se hallaba a bordo de una moto marca JAGUAR, modelo ABA 150 color azul, placas ACB73N, serial de carrocería Nº LZL15P1048HK61808, tipo paseo; y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien les informó que en unos matorrales ubicados al lado derecho del camellón La Osa, se encontraban unas piezas que correspondían a la moto hurtada, logrando localizar un tanque para gasolina de material hierro, color amarillo con franjas de colores rojo y blanco, con un letrero que se lee BERA en color blanco con el número 46 y de color negro en la parte superior y un número 46 de color plateado; dos tapas laterales de color amarillo con franjas de colores rojo y blanco con letrero en que se indica NEW BR150 JAGUAR, en color blanco; un guardabarros delantero de color amarillo con negro; y, un guardacadena de color amarillo de material negro, procediendo así, a la detención de los sujetos siendo las once horas de la mañana (11:00am).
De igual forma, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 14-08-2011 por el ciudadano ElVis Segundo Rivera Rivera, por ante la Unidad de Patrullaje Rural, Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado trece de agosto del año dos mil once (13-08-2011), siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), había dejado su vehículo moto marca BERA BR150-2, NEW JAGUAR 150, año 2009, color amarillo, serial de carrocería L3YPCKLC89A405931, placas AC0H82D, aparcado frente a su vivienda, cuando repentinamente escuchó que la habían encendido, y al salir, se percató que dos sujetos se hallaban a bordo de ella, logrando llevársela sin su autorización, ni permiso, con rumbo al sector primero de mayo, Caja Seca estado Zulia.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Le pido perdón la Doctor, por el daño causado, quiero reparar y me comprometo a conciliar, y me comprometo a seguir estudiando.”.
Por su parte, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si deseo declarar y expuso: “Pido disculpas por el daño que hice y quiero reparar el daño causado y ofrezco la conciliación, quiero estudiar y seguir trabajando.”.
En igual orden, el también imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “Si, pido disculpas por el daño causado, quiero reponer el daño y me comprometo seguir trabajando, yo no quiero estudiar porque no me gusta.”.
Finalmente, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación de la víctima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, señaló: “En esta oportunidad el Ministerio Público en representación de la victima, la cual fue debidamente citada como consta en las actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar de acuerdo con las obligaciones que han ofrecido los jóvenes para reparar el daño particular causado a la victima; en tal sentido, solicita respetuosamente al Tribunal se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que los imputados den cumplimiento a las obligaciones a imponer.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima representado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se les imputa a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto, previstos el los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, y, por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual debe consignar de manera inmediata la constancia de hallarse estudiando.
b) Realizar una actividad extracátedra, esto de acuerdo a sus aptitudes.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones, las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer.
En igual orden, a los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual deberá presentar la constancia de hallarse trabajando.
b) Reinsertarse en el sistema educativo al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones, las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer.
De igual forma, a los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual, deberá presentar una constancia de hallarse trabajando.
b) Realizar una actividad extracátedra, que le permita definir una ocupación.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones, las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer.
ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN
Se le advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal los por ellos aportados en la audiencia, tal y como se dejare señalado supra, deberán informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se evidencia que en el caso de marras, el Representante Fiscal imputa a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto, previstos el los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, en razón de los hechos acaecidos en fecha 14-08-2011, tipos penales éstos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; en tal sentido, habiéndose escuchado lo propuesto por los imputados y la manifestación de común acuerdo expresada por la víctima, este Tribunal considera procedente la fórmula de solución anticipada propuesta y por ende, homologa la conciliación y suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual debe consignar de manera inmediata la constancia de hallarse estudiando, b) Realizar una actividad extracátedra, esto de acuerdo a sus aptitudes. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias en el asunto. Tercero: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual deberá presentar la constancia de hallarse trabajando. b) Reinsertarse en el sistema educativo al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias en el asunto. Cuarto: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual, deberá presentar una constancia de hallarse trabajando b) Realizar una actividad extracátedra, que le permita definir una ocupación. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias en el asunto. Así pues, se dispone que por el lapso ya establecido queda interrumpida la prescripción en el presente caso. Quinto: Se les advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a los jóvenes de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los mismos, celebrada en fecha 16-08-2011, consistente en presentaciones periódicas dos veces por semana, por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente comunicación a dicha Prefectura, haciéndole saber lo aquí resuelto y solicitándole la remisión inmediata de los registros correspondientes a las presentaciones de los imputados. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera.
De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los jóvenes imputados de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece (21-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS