REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000162
ASUNTO : LP11-D-2011-000162
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO
Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias a saber, por una parte, tal y como se desprende del acta policial Nº 0097-11 de fecha 19-08-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) Wirley Angulo y el Agente (PM) Wirley Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en esa misma fecha diecinueve de agosto del año dos mil once (19-08-2011), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por el sector Mucujepe, específicamente en la calle Los Próceres, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron informados por una persona de sexo masculino sobre la presencia de dos sujetos en actitud sospechosa, escondidos en unos matorrales, uno de los cuales se hallaba vestido con una franela chemise de color verde y una pantaloneta tipo short de color negro, mientras que el otro, vestía una chemise de color naranja y un pantalón blue jeans, seguidamente, se trasladaron hasta el lugar donde ciertamente visualizaron a los dos ciudadanos, a quienes procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole al que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable, marca Concord, con empuñadura de madera de color marrón y cinta adherida sintética de color negro, y al otro, identificado como Jorvin Altuve Sánchez, de 19 años de edad, le encontraron en al lado izquierdo de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopetín, marca aparente WINSCHESTER, calibre 20 mm, serial aparente 7025, con empuñadura de madera de color marrón claro, envuelto en cinta adhesiva sintética de color negro en uno de sus extremos, sin cartucho alguno en su recamara, quedando de esa manera ambos detenidos.
Y por la otra, a que en esa misma fecha diecinueve de agosto del año dos mil once (19-08-2011), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando las ciudadanas Juana del Carmen Hernández, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Sandra Margarita López, se trasladaban a bordo de un vehiculo de transporte público que cubre la ruta Caño Zancudo-El Vigía, el cual era conducido por el ciudadano Luban Emilio Ramírez, fueron sorprendidos por dos sujetos de sexo masculino, quienes a la altura del sector Caño Caimán antes de llegar a Mucujepe, sacaron la mano para detener el vehiculo, y al acercarse, abrieron la puerta señalándoles que se trataba de un atraco, procediendo de inmediato, mediante amenazas con un arma de fuego a despojarles de dinero en efectivo, zapatos, teléfonos celulares y bolsos entre otras cosas, para luego huir corriendo hacia unos matorrales.
DE LO SOLICITADO
La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el contenido del escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 13-05-2013, donde se solicita a este Tribunal se fije un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de tiempo que el Tribunal estime prudente, toda vez que tenemos más de ocho (08) meses y la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo.”.
Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público señaló: “Este Representante Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solícita al Tribunal, muy respetuosamente, se fije un lapso prudencial de cuarenta (40) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente. Así mismo, tal y como le fuere indicado a esta Representante Fiscal en la boleta de notificación correspondiente, en el día de hoy he traído a esta audiencia las actuaciones que conforman la investigación iniciada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), para su correspondiente examen y la fijación del lapso solicitado.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; corrupción; delitos que causen daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violación a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente en el caso de marras ya han transcurrido más de ocho (08) meses desde que fuere individualizado el imputado, pues, en fecha veintidós de agosto del año dos mil once (22-08-2011), se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación del aprehendido, todo lo cual, nos permite concluir que resulta procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, fijar un plazo prudencial al Ministerio Público, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación.
Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 295 y tomando en consideración lo manifestado en esta oportunidad por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, en cuanto al establecimiento del plazo por el lapso de cuarenta (40) días, este Tribunal acuerda así lo acuerda procedente y por ende, fija dicho plazo prudencial por el tiempo de cuarenta (40) días, contados a partir de la presente fecha veintidós de mayo del año dos mil trece (22-05-2013), para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público emita el acto conclusivo en la presente investigación.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas al asunto principal y para que se emita el acto conclusivo a que haya lugar y para. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones, que efectivamente en el presente caso han transcurrido más de ocho (08) meses desde que fue individualizado el joven, ello, en razón de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 22-08-2011, con fundamento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de cuarenta (40) días, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar y para que sean agregadas al asunto principal, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo dichas actuaciones complementarias. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí resuelto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos Juana del Carmen Hernández, Sandra Margarita López y Luban Emilio Ramírez.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de lo aquí acordado, la Fiscalía Décima Octava del Misterio Público, la Defensa Pública Especializada y la víctima Thaydee Berlides Dávila Miranda.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 159 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece (22-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS