REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000206
ASUNTO : LP11-D-2011-000206
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO
Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, lo hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que en fecha dos de octubre del año dos mil once (02-10-2011), la ciudadana Sulay Coromoto Valero Aranda, acudió por ante la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, informando que en la vereda 11 de la urbanización Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por Las Casitas de Inavi, específicamente a tres casa de su residencia, se encontraba la ciudadana Ysmelia Araujo, quien minutos antes había agredido verbalmente con palabras obscenas a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad; seguidamente, vista tales circunstancias se trasladaron hasta el mencionado lugar el Oficial (PM) Pedro Avilio Hernández Uzcátegui y el Oficial (PM) Wuilson Andrés Martínez Moreno, en compañía de la ciudadana Sulay Coromoto Valero Aranda, donde visualizaron a dos ciudadanas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud grosera y violenta contra la comisión, vociferando palabras obscenas, y al momento de requerirles la documentación personal la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), arremetió contra el Oficial (PM) Wuilson Andrés Martínez Moreno, al tomar una tabla de madera y golpearlo por la espalda, entre tanto, la hija de ésta, identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, lo aruñó por el rostro, ocasionándole excoriaciones.
DE LO SOLICITADO
La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el contenido del escrito que fue consignado por la Defensa Pública, ante este Tribunal en fecha 13-05-2013, donde se solicita a este Tribunal se fije un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de tiempo que el Tribunal estime prudente, toda vez que tenemos más de ocho (08) meses y la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo.”.
Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público señaló: “Este Representante Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solícita al Tribunal, muy respetuosamente, se fije un lapso prudencial de treinta (30) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente. Así mismo, tal y como le fuere indicado a esta Representante Fiscal en la boleta de notificación correspondiente, en el día de hoy he traído a esta audiencia las actuaciones que conforman la investigación iniciada contra la imputada, para su correspondiente examen y la fijación del lapso solicitado.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; corrupción; delitos que causen daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violación a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente en el caso de marras ya han transcurrido más de ocho (08) meses desde que fuere individualizada la imputada, pues, en fecha cuatro de octubre del año dos mil once (04-10-2011), se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación de la aprehendida, todo lo cual, nos permite concluir que resulta procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, fijar un plazo prudencial al Ministerio Público, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación.
Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 295 y tomando en consideración lo manifestado en esta oportunidad por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, en cuanto al establecimiento del plazo por el lapso de treinta (30) días, este Tribunal acuerda así lo acuerda procedente y por ende, fija dicho plazo prudencial por el tiempo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha veintidós de mayo del año dos mil trece (22-05-2013), para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público emita el acto conclusivo en la presente investigación.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas al asunto principal y para que se emita el acto conclusivo a que haya lugar y para. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones, que en el día de hoy ha traído el Representante Fiscal, que efectivamente en el presente caso han transcurrido más de ocho (08) meses desde que fue individualizada la joven, ello, en razón de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida, en fecha 04-10-2011, con fundamento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de treinta (30) días, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar y para que sean agregadas al asunto principal, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo dichas actuaciones complementarias. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Wuilson Andrés Martínez Moreno.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 159 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece (22-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS