REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000046
ASUNTO : LP11-D-2012-000046

AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0191-12 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, Oficial Jefe (PM) Brigith Laguado, Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, Oficial (PM) Darelis Betancourt, Oficial (PM) Edher Zambrano y Oficial (PM) Carlos Chacin, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos a que en esa misma fecha seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), se apersonaron por ante la sede policial dos personas identificadas como Fátima Rey y Joe Sánchez, manifestando que en el sector La Esperanza Bolivariana, frente a la planta de COPRPOELEC, en la manzana 5, calle 5, habían dos ciudadanas agrediendo físicamente a una de sus hijas de 15 años de edad, procediendo así de inmediato a trasladarse una comisión hasta el referido lugar, donde se entrevistaron con una adolescente que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien presentaba una herida en la región del cuero cabelludo y les manifestó que minutos antes había sido agredida por dos ciudadanas, quienes ya no se encontraban en el lugar, siendo los funcionarios policiales informados por la agredida sobre el domicilio de éstas. Seguidamente, el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, le indicó a la adolescente lesionada que se trasladara hasta el Hospital a fin de que recibiese la asistencia médica debida, procediendo a trasladarse a dialogar con las presuntas agresoras, las cuales fueron identificadas como Francis Quintero Sánchez, de 16 años de edad y Luz Marina Quintero, de 37 años de edad, quienes les manifestaron presentar igualmente lesiones, razón por la que les indicó que acudiesen a la sede del Centro de Coordinación Policial a formular las respectivas denuncias.

Posteriormente, siendo las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:10am) del día seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), cuando se hallaban presentes por ante la policía la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez y su hija Francis Luzmarina Quintero Sánchez, así como, la ciudadana Fátima y sus hijas Viviana y Brenda, quien regresaba de ser atendida en el Hospital, se produjo un enfrentamiento entre ellas, oportunidad en la que se agredieron físicamente resultando todas lesionadas, incluyendo el Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, quien al tratar de intervenir resultó agredido por la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez, siendo detenidas.

Adicionalmente, se desprende de las denuncias interpuestas por las ciudadanas y las adolescentes detenidas, entre otras cosas que, el día cinco de abril del año dos mil doce (05-04-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigió hasta el domicilio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo una discusión entre ellas, agrediéndose físicamente, resultando ambas heridas a nivel del cuero cabelludo.


DE LO SOLICITADO

La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el contenido del escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 13-05-2013, donde se solicita a este Tribunal se fije un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de tiempo que el Tribunal estime prudente, toda vez que tenemos más de ocho (08) meses y la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo.”.

Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público señaló: “Este Representante Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solícita al Tribunal, muy respetuosamente, se fije un lapso prudencial de treinta (30) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente. Así mismo, tal y como le fuere indicado a esta Representante Fiscal en la boleta de notificación correspondiente, en el día de hoy he traído a esta audiencia las actuaciones que conforman la investigación iniciada contra las imputadas, para su correspondiente examen y la fijación del lapso solicitado.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; corrupción; delitos que causen daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violación a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente en el caso de marras ya han transcurrido más de ocho (08) meses desde que fueren individualizadas las imputados, pues, en fecha siete de abril del año dos mil once (07-04-2011), se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación de las aprehendidas, todo lo cual, nos permite concluir que resulta procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, fijar un plazo prudencial al Ministerio Público, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación.

Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 295 y tomando en consideración lo manifestado en esta oportunidad por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, en cuanto al establecimiento del plazo por el lapso de treinta (30) días, este Tribunal así lo acuerda procedente y por ende, fija dicho plazo prudencial por el tiempo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha veinticuatro de mayo del año dos mil trece (24-05-2013), para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público emita el acto conclusivo en la presente investigación.

A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas al asunto principal y para que se emita el acto conclusivo a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que en el presente caso han transcurrido más de ocho (08) meses, desde que fueron individualizadas las imputadas, ello en razón de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de las aprehendidas, en fecha 07-04-2012, con fundamento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público un lapso prudencial de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación. Segundo: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar y para que sean agregadas al asunto principal, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo, remitiendo dichas actuaciones complementarias. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y las víctimas Luz Marina Quintero y Viviana del Carmen Sánchez Quintero.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de lo aquí acordado, la Fiscalía Décima Octava del Misterio Público y la Defensa Pública Especializada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 159 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece (24-05-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS