REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000050
ASUNTO : LP11-D-2010-000050
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes y de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alexander Palomino Molina, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ RONDÓN, Defensor Público Especializado Encargado.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMAS: NOLIS DAYAN MÁRQUEZ PUENTES (occiso) y JOSÉ ALEXANDER PALOMINO MOLINA.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado, en base a lo expuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a dos circunstancias a saber, por una parte, a que en fecha nueve de mayo del año dos mil diez (09-05-2010), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando el hoy occiso Nolis Dayan Márquez Puentes, salió de su casa ubicada en la carretera Panamericana, adyacente a la entrada de Las Delicias, Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue arrollado por un vehículo tipo moto marca AVA, modelo 150 JAGUAR, placas AA2U19A de color dorado, conducido por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual circulaba en sentido Mucujepe-El Vigía, ocasionándole la muerte a consecuencia de traumatismo encéfalo craneal complicado y politraumatismo.
Y por otra parte, a que en esa misma fecha nueve de mayo del año dos mil diez (09-05-2010), aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), el ciudadano José Alexander Palomino Molina, fue despojado mediante a menazas a la vida de su vehículo moto, marca AVA, modelo 150 JAGUAR, placas AA2U19A, de color dorado, serial de carrocería LBRSPKO179005609, por parte de tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, justo cuando se hallaba en el sector Mucujepe, calle principal, casa de color azul después del Kiosco de Coca-Cola, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo éste, el mismo vehículo involucrado en el accidente en que resultó muerto el ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes y de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alexander Palomino Molina.
Al respecto, establece el artículo 409 del Código Penal:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Por su parte, los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, disponen:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (negrilla inserta por el Tribunal)
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica, efectuada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de Homicidio Culposo y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en tal sentido, por una parte, nos hallamos ante la presencia de una persona fallecida identificada como Nolis Dayan Márquez Puentes, a consecuencia de un accidente de tránsito, quien según lo determina el médico forense, fallece por traumatismo encéfalo craneal complicado, politraumatismo, en un hecho vial, hecho éste, acaecido en fecha nueve de mayo del año dos mil diez (09-05-2010), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), en la carretera Panamericana, adyacente a la entrada de Las Delicias, Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se produce la presencia de los organismos de investigación, encontrándose el para adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en estado inconciente, al lado del vehiculo moto presuntamente involucrado en el accidente de transito.
Y por la otra parte, a que en esa misma fecha nueve de mayo del año dos mil diez (09-05-2010), aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), vale decir, una hora antes del hecho vial, el ciudadano José Alexander Palomino Molina, fue despojado mediante a menazas a la vida de su vehículo moto, marca AVA, modelo 150 JAGUAR, placas AA2U19A, de color dorado, serial de carrocería LBRSPKO179005609, por parte de tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, justo cuando se hallaba en el sector Mucujepe, calle principal, casa de color azul después del Kiosco de Coca-Cola, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo éste, el mismo vehículo involucrado en el accidente en que resultó muerto el ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes.
De tal manera, ante tales circunstancias, se precisa que los hechos encuadran en los tipos penales a que se hace referencia, razón por la cual esta Juzgadora comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publicolos en cuanto a los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes y de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alexander Palomino Molina. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Vigilante (TT) Luis Alberto Bastidas López, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta policial de fecha 10-05-2010, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver, del accidente y de la aprehensión del encartado. 2) La Inspección Ocular de la calzada de fecha 10-05-2010, practicada en el lugar del accidente. 3) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 09-05-2010, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía. 4) El Levantamiento Planimétrico o Croquis del accidente.
B) El testimonio del Perito Avaluador Ramón Antonio Rincón, adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Acta de Avalúo Nº 053-10 de fecha 10-05-2010, practicado al vehículo moto.
C) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-425 de fecha 10-05-2010, practicado al cadáver del ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes, donde se deja constancia de las causas de la muerte.
D) El testimonio del Detective Gregory Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la inspección Nº 0691 de fecha 09-05-2010, practicada en lugar donde se produjeron los hechos en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor.
E) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la inspección Nº 0691 de fecha 09-05-2010, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor.
F) La declaración del ciudadano José Alexander Palomino Molina, víctima en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
G) La declaración de la ciudadana Omaira Márquez de Márquez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos en cuanto al accidente vial, por ser testigo presencial.
H) La declaración del ciudadano Porfirio Márquez Gutiérrez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos en cuanto al accidente vial, por ser testigo.
I) La declaración de la ciudadana Marina Mora, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos en cuanto al accidente vial, por ser testigo presencial.
J) El testimonio del Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-05-2010, al registro en el sistema como solicitado del vehículo moto despojado al ciudadano José Alexander Palomino Molina, así como sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, en relación al traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado y hasta la sede del Hospital II de El Vigía, a objeto de obtener la identificación del adolescente involucrado en el hecho vial y que guarda relación con el vehículo moto despojado al ciudadano José Alexander Palomino Molina.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos distribuyo, referidas a:
A) La Inspección Ocular de la calzada de fecha 10-05-2010, suscrita por el Vigilante (TT) Luis Alberto Bastidas López, adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicada en el lugar del accidente.
B) El acta de levantamiento de cadáver de fecha 09-05-2010, suscrita por el Vigilante (TT) Luis Alberto Bastidas López, adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía.
C) Levantamiento Planimétrico o Croquis del accidente sucrito por el Vigilante (TT) Luis Alberto Bastidas López, adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía.
D) El Acta de Avalúo Nº 053-10 de fecha 10-05-2010, suscrita por el Perito Avaluador Ramón Antonio Rincón, adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicado al vehículo moto.
E) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-425 de fecha 10-05-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al cadáver del ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes, donde se deja constancia de las causas de la muerte.
F) La inspección Nº 0691 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el joven evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas y los testigos, cuyas deposiciones han sido admitidas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el joven pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas y testigos, cuyas deposiciones han sido admitidas.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en cuyo Centro se ordena su permanencia, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
Así pues, considera quien aquí decide que la medida de prisión preventiva aquí decretada, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a las víctimas por extensión y a la también víctima ciudadano José Alexander Palomino Molina, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos en que fuere subsanada el día de hoy en esta audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes (Occiso) y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alexander Palomino Molina, por lo hechos acaecidos en fecha 09-05-2010, expuestos por el Ministerio Público. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nolis Dayan Márquez Puentes y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alexander Palomino Molina, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el joven evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, uno de los delitos imputados, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado; pues, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad y siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del joven, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. A tales efectos, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina, lugar donde se halla recluido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Por consecuencia, se ordena el retorno de joven, a través de los funcionarios que hicieron posible su traslado el día de hoy. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del joven. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa se acuerda expedir copias fotostáticas simples del Auto de Enjuiciamiento.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado y las victimas por extensión y la victima, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 409 del Código Penal; y, artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece (28-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS