REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000053
ASUNTO : LP11-D-2013-000053
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende del acta policial Nº 0675-13 de fecha 30-04-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Luis Chacón y el Oficial (PE) Junior Rosales, adscritos a la Estación Policial de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en presente caso se corresponden entre otras a que en fecha veintinueve de abril del año dos mil trece (29-04-2013), siendo las once horas de la noche (11:00 pm.), cuando se encontraban en la Estación Policial de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron a dos ciudadanos, uno de los cuales se hallaba bajando la brequera de electricidad de la Plaza Bolívar de Los Naranjos, y el otro, montado en una banca de la Plaza, se encontraba quitando los bombillos, de inmediato, procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, dirigiéndose hasta dicho lugar y al momento en que los sujetos se percataron de la presencia policial, uno de ellos logró darse a la fuga, no obstante, el otro fue interceptado y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en su poder un bombillo espiral, T5 45W 120V 60HZ 600MA, serial FLE45HLX/T5/865/E27, de color blanco, marca visible GE, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien procedieron a detener, siendo las once horas y veinte minutos de la noche (11:20 pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0675-13 de fecha 30-04-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Luis Chacón y el Oficial (PE) Junior Rosales, adscritos a la Estación Policial de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de como se produjo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que en fecha 29-04-2013, fue evaluado en ese centro hospitalario el adolescente aprehendido.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN-0088-13 de fecha 30-04-2013, suscrita por el Oficial (PE) Junior Rosales, adscritos a la Estación Policial de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a un bombillo espiral y se hace constar su debido traslado y resguardo.
4) Acta de investigación penal de fecha 30-4-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna y el Detective Eder Areiza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de la evidencia incautada y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación del adolescente aprehendido y hasta el lugar de los hechos a objeto de realizar las respectivas inspecciones.
5) Inspección Nº 00873 de fecha 30-04-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna (Investigador) y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, vía pública, sector Los Naranjos, específicamente en la Plaza de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00256 de fecha 30-04-2013, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un dispositivo eléctrico, comúnmente denominado bombillo en forma de espira, de color blanco, marca GE.
7) Reporte de sistema de fecha 01-05-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente aprehendido.
8) Comunicación sin número de fecha 01-05-2013, dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, suscrita por los integrantes de los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal de La Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hacen referencia a que ellos como comunidad organizada, han sido los encargados de arreglar y mantener la Plaza Bolívar de Los Naranjos.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 30-04-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Hurto Agravado, previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de La Parroquia José Nucete Sardi Municipio, Alberto Adriani del Estado Mérida representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, EN LA UNIÓN ESTÁ LA FUERZA Y EL TRINAL, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa entre señaló: “Luego de revisadas las actuaciones y efectivamente que existen elementos de convicción para concluir que mi representado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de hurto agravado, se desprende del acta policial de aprehensión que narra las circunstancias de aprehensión de mi defendido, por otro lado el adolescente aprehendido se le encuentra un bombillo al cual se le hizo un reconocimiento legal por el CICPC, además la cadena de custodia se hizo conforme a lo establecido en la Ley, hechos estos ciudadana Juez que llevan a concluir a esta defensa se encuentra incurso en este delito y su aprehensión fue en el momento de cometer los hechos, ahora bien, me adhiero a los solicitado por la solicitud fiscal, que este adolescente sea sometido a una medida cautelar menos gravosa, vale decir, presentaciones ante la autoridad que este tribunal señale, este adolescente sea presentado en la prefectura tomando en cuenta la distancia, estoy de acuerdo se lleve por la vía del procedimiento ordinario, finalmente, solicito se me expida copias fotostáticas del texto íntegro de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Hurto Agravado, previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal.
En este sentido, el artículo 452 del Código Penal y su numeral 8, disponen:
La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: …
8. Aprovechándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Al respecto, resulta necesario concatenar los artículos 452 y 451 del Código Penal, observando que éste último dispone:
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
Habida cuenta de ello, al concatenar los hechos supra narrados con los supuestos de los artículos 451 y 452 numeral 8 de la Ley sustantiva penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Hurto Agravado, pues, los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del adolescente encartado, justo cuando éste supuestamente se hallaba en compañía de otro sujeto, apoderándose de los bombillos que surten de alumbrado eléctrico a la Plaza Bolívar de Los Naranjos de La Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quitándolos del lugar donde se hallaban, objetos éstos que se mantienen expuestos a la confianza pública, en razón de la costumbre o de su propio destino; por consecuencia, se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Habida cuenta de ello, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de La Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal. Y así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como del delito de Hurto Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal, la Defensa Pública Especializada y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el imputado de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la establecida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicada en Los Naranjos, ello, tomando en consideración el domicilio del imputado y el término de la distancia desde la referida Parroquia hasta la sede de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, el joven deberá comenzar con tales presentaciones el día próximo lunes seis de mayo del año dos mil trece (06-05-2013). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Hurto Agravado, el Tribunal observa que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de La Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial Nº 0675-13 de fecha 30-04-2013 y de la misma se desprende que los jóvenes fueron sorprendidos por la comisión policial, hallándole a uno de ellos en su poder el bombillo que servía al alumbrado público, y así constatamos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en situación de flagrancia; en tal sentido, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a en el que -se esté cometiendo-, conocido como flagrancia real, dándose así las dos condiciones de carácter objetivo y de carácter subjetivo, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de La Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, ubicada en Los Naranjos, debiendo comenzar el día próximo lunes 06-05-2013. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta Sede Judicial siendo entregado a su progenitora. Así mismo, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ordenándole el registro y control de las presentaciones periódicas del encartado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por los Consejos Comunales Canta Rana I, II, III, Provivienda 97, En La Unión Está La Fuerza y El Trinal, con sede en Los Naranjos.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 451 y 452 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece (03-04-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO