REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000063
ASUNTO : LP11-D-2013-000063

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil trece (24-05-2013), el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hizo presente en una vivienda ubicada en el sector Cerro Azul, parte alta, casa en obra gris con ventanas de color anaranjado, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de un representante del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y una comisión policial, con el fin de llevar a cabo la aprehensión de una pareja, por maltratar físicamente a sus dos hijos, presentes en el lugar, lograron observar a simple vista que efectivamente, los niños identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad y Andrea Carolina Mendoza, de 01 año de edad, presentaban golpes, moretones y heridas a nivel del rostro y el cuerpo; de seguidas, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), procedieron a la detención de una ciudadana identificada como Edith Carolina Mendoza Méndez, de 19 años de edad, progenitora de los niños y de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, pareja de la referida ciudadana, así como, el traslados de los niños hasta el Hospital II de El Vigía para su respectiva valoración.

En este orden, se evidencia Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-249-MF-646 y 9700-249-MF-647, de fecha 24-05-2013, suscritos por el Dr. Asdrúbal J. Castellano, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicados al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad y a la niña Andrea Carolina Mendoza, de 01 año de edad, donde se certifica que ambos presentaron lesiones a nivel del rostro y el cuerpo, que deben sanar en un lapso de treinta (30) días.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0042-13 de fecha 24-05-2013, suscrita por el Oficial (PE) José Varela y el Oficial (PE) Samuel Zambrano, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Entrevista aportada en fecha 24-05-2013, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida U.E.N.N.A.P.E.M., por el ciudadano José Encarnación Vivas, funcionario adscrito al Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la vivienda donde hallaron a los niños víctimas con signos de maltrato físico y violencia.

3) Entrevista aportada en fecha 24-05-2013, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida U.E.N.N.A.P.E.M., por la ciudadana Marisol Guillén Aranguren, funcionaria adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la vivienda donde hallaron a los niños víctimas con signos de maltrato físico y violencia.

4) Entrevista aportada en fecha 24-05-2013, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida U.E.N.N.A.P.E.M., por el ciudadano Eduardo Luis Ferrebus Guerrero, funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la vivienda donde hallaron a los niños víctimas con signos de maltrato físico y violencia.

5) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia que en fecha 24-05-2013, fue atendido en ese nosocomio el adolescente encartado.

6) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-646 de fecha 24-05-2013, suscrita por el Dr. Asdrúbal J. Castellano, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad, donde se certifica que el mismo presentó lesiones a nivel del rostro y el cuerpo, que deben sanar en un lapso de treinta (30) días.

7) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-647 de fecha 24-05-2013, suscrita por el Dr. Asdrúbal J. Castellano, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña Andrea Carolina Mendoza, de 01 año de edad, donde se certifica que la misma presentó lesiones a nivel del rostro y el cuerpo, que deben sanar en un lapso de treinta (30) días.

8) Acta de investigación penal de fecha 25-05-2013, suscrita por el Detective Denis Urdaneta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado.

9) Inspección Nº 01060 de fecha 25-05-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Denis Urdaneta (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, en el inmueble donde cohabitan los niños y los aprehendidos.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido dicho adolescente, quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Trato Cruel o Maltrato, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Minos, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y Andrea Carolina Mendoza. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez es de aclarar que mi defendido, apenas tenía conociendo a la mamá de los niños menos de un mes, aproximadamente tres semanas, mal puede decirse que eran concubinos, y está plenamente demostrado en la actas procesales que la persona que ocasionó las lesiones a los dos menores de edad, fue la madre, en este sentido, siendo así las cosas, sumado a problema neurolinguistico que tiene el acusado, según constancia emanada del Hospital San Juan de Dios, que anexo en este acto, solicito se le acuerde una medida de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad y Andrea Carolina Mendoza, de 01 año de edad.

Al respecto, establece el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física a síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
En este sentido, al examinar los hechos objetos del presente proceso y los supuestos contenidos en la norma supra descrita, evidenciamos que se trata de dos niños de 01 y 02 años de edad, quienes cohabitan con su progenitora y la pareja de ésta, y, que presentaron signos de violencia y maltrato físico que constituyen lesiones con un lapso de curación de treinta (30) días, según lo concluido en los reconocimiento médico legales.

De tal manera, se determina que los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad y Andrea Carolina Mendoza, de 01 año de edad, han sido objeto de maltratos físicos, todo ello, como consecuencia de la presunta acción desplegada por su progenitora y su actual pareja, hechos estos constitutivos del tipo penal de Trato Cruel o Maltrato, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal comparte la precalificación jurídica y así resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0042-2013 de fecha 24-05-2013, suscrita por el Oficial (PE) José Varela y el Oficial (PE) Manuel Zambrano, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía y lo expuesto por el propio imputado, al señalar que en horas de la mañana tanto él como su pareja, habían golpeado a los niños, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda apoco de haberse cometido el hecho”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad y Andrea Carolina Mendoza, de 01 año de edad. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así pues, en cuanto al medida a imponer esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Trato Cruel o Maltrato, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede judicial.

A tales efectos, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones deberá realizarla de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el día veintisiete de mayo de dos mil trece( 27-05-2013). Y así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Trato Cruel o Maltrato, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Minos, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y Andrea Carolina Mendoza, al concatenar los hechos narrados con los Reconocimiento Médicos Legales practicados a los niños, en los que hace constar que los mismos presentaron lesiones, esta sentenciadora comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0042-2013 de fecha 24-05-2013, suscrita por el Oficial (PE) José Varela y el Oficial (PE) Manuel Zambrano, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía y lo expuesto por el propio imputado, al señalar que en horas de la mañana tanto él como su pareja, habían golpeado a los niños, se precisa que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto del delito en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y Andrea Carolina Mendoza. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Trato Cruel o Maltrato, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, a objeto de garantizar las resultas del proceso penal y la sujeción del encartado a éste, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede judicial. A tales efectos, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones deberá realizarla de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el día de hoy veintisiete de mayo de dos mil trece( 27-05-2013); a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, la constancia constantes de un (01) folio útil consignada por la Defensa Privada. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente imputado y la abuela de las victimas debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 254, 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece (30-05-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS