REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003862
ASUNTO : LP11-P-2013-003862

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha nueve de mayo del año dos mil doce (09-05-2012), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en clases en la Unidad Educativa Bolívar 2000, ubicada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue lesionado por el también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien luego de una discusión y un intercambio de golpes entre ambos, lo tomó por el brazo derecho e hizo que cayera al piso, determinándose posteriormente que tales lesiones debieron sanar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, según se hizo constar en el respectivo reconocimiento Médico Legal.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses y servicios a la comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Ante todo buenos días, estábamos en clase y Aníbal me dejó encerrado en el salón y se demoró, al salir yo reaccioné y nos dimos los dos a empujones y él cayó en mal paso, yo nunca lo agarré por el brazo ni por la espalda, yo le pido disculpas si lo hice mal, que me disculpe por lo que hice y no volverá a pasar, si voy a reparar el daño de acuerdo de lo que usted me diga, le pido disculpas a los señores por lo que le hice a su hijo y no volverá a pasar.” .

Por su parte, la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Primero que todo buenos días, me parece muy bien que él está reconociendo lo que hizo, y es muy bueno llegar a una conciliación, la reacción de él, al principio del problema era pedir disculpas y no reaccionar como él reaccionó, es una buena manera de resolver los problemas y acepto las disculpas y que él se comprometa a cambiar su manera de ser y a respetar a los compañeros como debe ser, él y yo éramos buenos amigos y a raíz de este inconveniente nos dejamos de hablar.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, observando un buen rendimiento escolar y una buena conducta dentro de la institución educativa, para lo cual, deberá consignar las constancias de estudio, notas y carta de buena conducta.

b) Programar, organizar y desarrollar actividades dentro de la institución en la que cursa estudios, que permitan aportar a la comunidad estudiantil información sobre valores, principios y disciplina, ello, a través de charlas y/o exposiciones que se organicen previa coordinación con el cuerpo docente.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe ejercer actos violentos contra la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los demás compañeros de la institución.

Tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, más específicamente las establecidas en el literal b.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal el por é aportado en la audiencia, vale decir, barrio Las Flores, parte alta, detrás de la Escuela Sur América, casa sin número, en construcción con paredes sin frisar, bajando por la Funeraria La Patrona, entrando a mano derecha antes del semáforo, por la pasarela, en la segunda casa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se evidencia que en el caso de marras, el Representante Fiscal imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 09-05-2012, tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; en tal sentido, habiéndose escuchado lo propuesto por el imputado y la manifestación de común acuerdo expresada por la víctima, este Tribunal considera procedente la fórmula de solución anticipada propuesta y por ende, homologa la conciliación y suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, observando un buen rendimiento escolar y una buena conducta dentro de la institución educativa, para lo cual, deberá consignar las constancias de estudio, notas y carta de buena conducta. b) Programar, organizar y desarrollar actividades dentro de la institución en la que cursa estudios, que permitan aportar a la comunidad estudiantil información sobre valores, principios y disciplina, ello, a través de charlas y/o exposiciones que se organicen previa coordinación con el cuerpo docente. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe ejercer actos violentos contra la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los demás compañeros de la institución. Tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, más específicamente las establecidas en el literal b. Por consecuencia, se interrumpe la prescripción en el presente caso, por le lapso de los seis meses antes referidos. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social, quien deberá el mismo día de hoy atender al joven.

De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de la decisión aquí dictada, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el joven imputado y la victima, y en conocimiento los progenitores del imputado y de la victima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece (30-05-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS