TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000233
ASUNTO : LP11-D-2011-000233
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000233, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según expone la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a que en fecha quince de noviembre del año dos mil once (15-11-2011), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, se encontraba trabajando en una parcela de siembra tomates, ubicada en el sector Bachaquero de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, dejó estacionada a la orilla de la carretera su vehículo clase moto, marca León, modelo Único, 150cc, color verde militar, año 2007, cuando observó que tres ciudadanos que andaban a bordo de una moto Jaguar, pasaban y se quedaban mirándola, no obstante, él siguió fumigando, cuando repentinamente escuchó que encendieron una moto y al mirar se percató que se trataba de la suya, siendo llevada del lugar donde se encontraba por uno de los tres jóvenes que circulaban a bordo del vehículo moto Jaguar, tomando la vía hacia Santa Elena de Arenales, de inmediato, se dirigió al puesto de la Guardia Nacional, para que llamaran a la policía de Santa Elena de Arenales e informar lo sucedido.
Posteriormente, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en esa misma fecha quince de noviembre del presente año (15-11-2011), siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), al tener conocimiento del hurto de la moto, se trasladaron hacia la vía Limones que comunica las poblaciones de Santa Elena de Arenales y La Azulita, donde observaron a un ciudadano a bordo de una moto que tenía las características aportadas, procediendo a interceptarlo y al requerirle la documentación del vehículo indicó no poseerlos, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde se encontraba presente la víctima ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, quien identificó la moto, manifestando que era de su propiedad y que el adolescente que la conducía era uno de los sujetos que se la había hurtado en el sector Bachaquero de la población de La Azulita, procediendo de inmediato a la detención del joven, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de los expertos actuantes, determina, que en fecha quince de noviembre del año dos mil once (15-11-2011), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, fue despojado de su vehículo clase moto, marca León, modelo Único, 150cc, color verde militar, año 2007, por parte de tres sujetos, quienes se apoderaron de la misma, quitándola del lugar donde hallaba estacionada, esto fue a la orilla de la carretera del sector Bachaquero de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, sin el consentimiento de su dueño, con el fin de obtener un provecho.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda en fecha 15-11-2011, por ante el Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
2) Acta policial sin número de fecha 15-11-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) José Carrillo y el Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1315 de fecha 15-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir portadas por el adolescente imputado.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1314 de fecha 15-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referida al vehículo moto marca León, modelo Único 150cc, color verde militar.
5) Acta de investigación penal de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido, así como, a objeto de practicar la inspección técnica al vehiculo moto.
6) Inspección Nº 01998 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7) Inspección Nº 01999 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente.
8) Inspección Nº 02000 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.
9) Planilla Nº 09214 emanada del Estacionamiento El Vigía, la cual, guarda relación con el vehículo moto incautado en el presente procedimiento.
10) La Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-335 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Inspector Lcdo. Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase motocicleta, marca ÚNICO, modelo NEW LEON, tipo paseo, color verde, año 2007, placas DBB495, perteneciente a la víctima.
11) La Experticia Mecánica y Funcionamiento Nº 9700-230-AT-00064 de fecha 09-02-2012, suscrita por el Detective III Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase motocicleta, marca ÚNICO, modelo NEW LEON, tipo paseo, color verde, año 2007, placas DBB495, perteneciente a la víctima y a un par de llaves, en la que se concluyó que las mismas encienden el ya descrito vehículo.
12) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00472 de fecha 16-11-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento.
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda.
Al respecto, establece el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
En este sentido, en cuanto a la calificaron jurídica realizada por el Ministerio Publico, el Tribunal determina que en el presente caso, efectivamente el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, resultó despojado de su vehículo moto cuando ésta se hallaba aparcada a la orilla de la carretera del sector Bachaquero de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por parte de tres sujetos, quienes la quitaron del lugar donde hallaba sin el consentimiento de su dueño, con el fin de obtener un provecho, lo cual, permite establecer que en el presente caso, tales circunstancias encuadran en el tipo penal de delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, razón por la cual, se comparte tal calificación jurídica.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha quince de noviembre del año dos mil once (15-11-2011), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, se encontraba trabajando en una parcela de siembra tomates, ubicada en el sector Bachaquero de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, dejó estacionada a la orilla de la carretera su vehículo clase moto, marca León, modelo Único, 150cc, color verde militar, año 2007, cuando observó que tres ciudadanos que andaban a bordo de una moto Jaguar, pasaban y se quedaban mirándola, no obstante, él siguió fumigando, cuando repentinamente escuchó que encendieron una moto y al mirar se percató que se trataba de la suya, siendo llevada del lugar donde se encontraba por uno de los tres jóvenes que circulaban a bordo del vehículo moto Jaguar, tomando la vía hacia Santa Elena de Arenales, de inmediato, se dirigió al puesto de la Guardia Nacional, para que llamaran a la policía de Santa Elena de Arenales e informar lo sucedido.
Posteriormente, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en esa misma fecha quince de noviembre del presente año (15-11-2011), siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), al tener conocimiento del hurto de la moto, se trasladaron hacia la vía Limones que comunica las poblaciones de Santa Elena de Arenales y La Azulita, donde observaron a un ciudadano a bordo de una moto que tenía las características aportadas, procediendo a interceptarlo y al requerirle la documentación del vehículo indicó no poseerlos, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde se encontraba presente la víctima ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, quien identificó la moto, manifestando que era de su propiedad y que el adolescente que la conducía era uno de los sujetos que se la había hurtado en el sector Bachaquero de la población de La Azulita, procediendo de inmediato a la detención del joven, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la inspección Nº 01998 de fecha 16-11-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Lo plasmado en la inspección Nº 01999 de fecha 16-11-2011, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el para entonces adolescente. 3) Lo plasmado en la inspección Nº 02000 de fecha 16-11-2011, practicada al vehículo moto incautado. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 16-11-2011, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del aprehendido, así como, a objeto de practicar la inspección técnica al vehiculo moto.
B) El testimonio del Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la inspección Nº 01998 de fecha 16-11-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Lo plasmado en la inspección Nº 01999 de fecha 16-11-2011, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el para entonces adolescente. 3) Lo plasmado en la inspección Nº 02000 de fecha 16-11-2011, practicada al vehículo moto incautado. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 16-11-2011, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del aprehendido, así como, a objeto de practicar la inspección técnica al vehiculo moto.
C) El testimonio del Inspector Lcdo. Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-335 de fecha 16-11-2011, practicada al vehículo clase motocicleta, marca ÚNICO, modelo NEW LEON, tipo paseo, color verde, año 2007, placas DBB495, perteneciente a la víctima.
D) El testimonio del Detective III Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Mecánica y Funcionamiento Nº 9700-230-AT-00064 de fecha 09-02-2012, practicada al vehículo clase motocicleta, marca ÚNICO, modelo NEW LEON, tipo paseo, color verde, año 2007, placas DBB495, perteneciente a la víctima y a un par de llaves, en la que se concluyó que las mismas encienden el ya descrito vehículo.
E) El testimonio del Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00472 de fecha 16-11-2011, practicada a las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento.
F) La declaración del Oficial Agregado (PM) José Carrillo, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del para entonces adolescente y de la evidencia incautada, tal y como, fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 15-11-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
G) La declaración del Oficial (PM) Luis Fernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del para entonces adolescente y de la evidencia incautada, tal y como, fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 15-11-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1315 de fecha 15-11-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir portadas por el imputado. 3) Lo plasmado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1314 de fecha 15-11-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referida al vehículo moto marca León, modelo Único 150cc, color verde militar.
H) La declaración del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La inspección Nº 01998 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
B) La inspección Nº 01999 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente.
C) La inspección Nº 02000 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.
10) La Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-335 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Inspector Lcdo. Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase motocicleta, marca ÚNICO, modelo NEW LEON, tipo paseo, color verde, año 2007, placas DBB495, perteneciente a la víctima.
11) La Experticia Mecánica y Funcionamiento Nº 9700-230-AT-00064 de fecha 09-02-2012, suscrita por el Detective III Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase motocicleta, marca ÚNICO, modelo NEW LEON, tipo paseo, color verde, año 2007, placas DBB495, perteneciente a la víctima y a un par de llaves, en la que se concluyó que las mismas encienden el ya descrito vehículo.
12) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00472 de fecha 16-11-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento.
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita, libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos, todo ocurrió así como se ha dicho aquí y solicito me impongan las sanciones, es todo”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informada por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda.
DE LAS SANCIONES
El Representante Fiscal al referirse a las sanciones requirió le sean impuestas a la joven las sanciones correspondientes a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con base a lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda.
Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:
a) Reinsertarse al sistema educativo.
b) Mantenerse inserto al área laboral.
A tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es, de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.
En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, la cual, conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo o estudio, en este caso, debiendo el joven (IDENTIDAD OMITIDA) prestar un servicio de manera gratuita en la comunidad donde reside, la cual será coordinada a través del Consejo Comunal del sector; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, en base a los hechos acaecidos en fecha 15-11-2011 y expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, que de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo, b) Mantenerse inserto al área laboral; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, la cual conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo o estudio, en este caso, debiendo el joven (IDENTIDAD OMITIDA) prestar un servicio de manera gratuita en la comunidad donde reside debiendo ésta coordinarse a través del Consejo Comunal del sector; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Cuarto: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, según se evidencia en reconocimiento legal número 9700-230-AT-00472 de fecha 16-11-2011, obrante al folio 32 y su vuelto. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el procesado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece (06-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO
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