REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de mayo de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000054
ASUNTO : LP11-D-2013-000054
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN
Según se desprende de acta policial Nº 0688-13 de fecha 04-05-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez, Oficial (PE) Yony Araque, Oficial (PE) Javier Ramírez, Oficial Endry Morales, Oficial (PE) Mildred Yepes, Oficial (PE) José Guerrero, Oficial (PE) Yohendry Oliveros y Oficial (PE) Ernesto Ortega, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las circunstancias de aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se corresponden a que en fecha cuatro de mayo del año dos mil trece (04-05-2013), siendo las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30am), cuando se encontraban realizando un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron informados vía radio desde la central de comunicaciones, que en la Zona Industrial, calle 2, específicamente frente al depósito del aseo urbano de esta localidad de El Vigía, había un ciudadano portando un arma de fuego, amenazando a las personas que se hallaban en el lugar; por consecuencia, de inmediato la comisión se trasladó hasta el sitio, logrando visualizar por una calle adyacente al sector hacia donde se dirigían a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, color plateado, rin 20, sin marcas ni seriales visibles, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y lanzó hacia la acera un objeto, siendo interceptado e identificado como Nerio Enrique Acosta Rivas, de 19 años de edad, logrando incautar el objeto lanzado, tratándose de un arma de fuego de fabricación industrial. Posteriormente, se trasladaron hasta la calle 2 de la Zona Industrial, frente al depósito del aseo urbano, donde observaron una riña entre cuatro ciudadanas y un ciudadano, procediendo a su detención, siendo identificados como Omaira Hurtado Rodríguez, de 38 años de edad, Yadira Chiquinquirá Rivas Paso, de 33 años edad, Yadira del carmen Vilchez Montiel, de 26 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y Carlos Alberto Mina Hurtado, de 18 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:
1) acta policial Nº 0688-13 de fecha 04-05-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez, Oficial (PE) Yony Araque, Oficial (PE) Javier Ramírez, Oficial Endry Morales, Oficial (PE) Mildred Yepes, Oficial (PE) José Guerrero, Oficial (PE) Yohendry Oliveros y Oficial (PE) Ernesto Ortega, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente.
2) Denuncia interpuesta en fecha 04-05-2013, por el ciudadano José Reinaldo Amaya Lobo, Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien resultó víctima como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano Nerio Acosta.
3) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-524 de fecha 04-05-2013, practicado al ciudadano José Reinaldo Amaya Lobo.
4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Yadira Rivas, fue atendida por ante ese centro asistencial en fecha 04-05-2013, presentando lesiones a nivel de la cara, cuello y extremidades superiores.
5) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Yadira Vilchez, fue atendida por ante ese centro asistencial en fecha 03-05-2013, presentando hematoma en antebrazo derecho.
6) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Omaira Hurtado Rodríguez, fue atendida por ante ese centro asistencial en fecha 04-05-2013, quien no presentó lesiones aparentes.
7) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el ciudadano Carlos Alberto Mina, fue atendido por ante ese centro asistencial en fecha 04-05-2013, quien no presentó lesiones, ni signos de violencia.
8) Acta de investigación penal de fecha 04-05-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, a objeto de practicar la inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación de la adolescente.
9) Inspección Nº 0898 de fecha 04-05-2013, suscrita por los Detectives Ángel Valbuena y Yohander Laguna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión de la adolescente.
DE LAS SOLICITUDES
Señaló el Representante Fiscal en su exposición las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendida en fecha 04-05-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios, de los cuales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete la libertad plena de la adolescente por cuanto no hay suficientes elementos de convicción. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa expuso: “Luego de revisadas las actuaciones, este Defensa está de acuerdo con la Fiscalía en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación de mi defendida, evidentemente hay una denuncia del ciudadano Amaya, en la cual no se evidencia que dicho ciudadano no señala a mi representada como partícipe en la comisión del hecho punible, tampoco en esos hechos narrados por la Fiscalía no señala a mi defendida en los hechos ocurridos, es por lo que solicito la libertad plena para mi representada y el sobreseimiento definitivo de la causa. Es todo”.
DE LA LIBERTAD PLENA
En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, señala:
“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.
En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad del procedimiento:
“Para determinar la responsabilidad de una o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”
Y, el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
Así las cosas, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras, no se ha configurado hecho punible alguno que pueda atribuírsele a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, como muy bien lo señaló el Ministerio Público, para el momento no cuenta con elementos de convicción que le permitan determinar si ciertamente se ha configurado un hecho punible y si es posible imputársele a la adolescente aprehendida, todo lo cual, nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad, que resulta procedente como muy acertadamente lo ha requerido el Ministerio Público decretar la libertad plena de la adolescente ya mencionada.
Por consecuencia, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la configuración del hecho punible y sus presuntos autores, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
Habida cuenta de ello, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que el Ministerio Público, debe realizar las diligencias de investigación correspondientes, pues, tal y como se constata de las actuaciones obrantes en autos, a las personas que fungen como víctimas no les fueron realizados los reconocimientos médico legales correspondientes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadra los hechos dentro un tipo penal tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, y por ende, relacionarlo con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 44 numeral primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la Libertad Plena de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto sin ningún tipo de medida de coerción personal, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo la joven en libertad desde dicho ente policial. Segundo: Tomando en consideración lo que al respecto dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de libertad plena en esta oportunidad se hace sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, en cuyo caso, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, con base a lo solicitado por el Ministerio Público. Dada tal circunstancia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento definitivo, por considerar en base a lo solicitado por el Ministerio Público, la necesidad de la práctica de diligencias de investigación. Tercero: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles consignados por la Representación Fiscal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, las personas que fungen como víctimas y la adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO