REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000136
ASUNTO : LP11-D-2010-000136
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar los daños particulares ocasionados, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas la ciudadana María Cristina Leal de Ortega, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez (28-12-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le lanzó aceite caliente con una cuchara en la cara a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, porque dejó quemar unas arepas y luego, el día veintinueve de diciembre del año dos mil diez (29-12-2010), como a las diez horas de la mañana (10:00am) aproximadamente, el imputado adolescente iba llegando de la calle y como se tropezó con un carrito de juguete del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, le dio un puntapié al carro y al ser interpelado por el niño, agarró un palo y empezó a golpearlo, en ese momento, la progenitora de todos ellos ciudadana María Cristina Leal de Ortega, intervino para que no siguiera golpeando al niño, oportunidad en la que también la agredió con el palo; posteriormente, la mencionada ciudadana se trasladó hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con el fin de denunciar lo ocurrido, conformándose de inmediato una comisión, la cual se trasladó al lugar del hecho para ubicar al agresor, y al llegar al lugar, observaron a un joven sentado en el patio con las características descritas por la denunciante, a quien le solicitaron la documentación personal, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, procediendo a su detención.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Aquí en presencia de todos de verdad que me perdonen y me disculpe mi mamá y a mis hermanos Crisneidy y Cristian también le pido disculpas por lo que sucedió y no volverá a suceder, estoy estudiando en Caracas y haciendo el curso en la Universidad, finalmente quisiera reparar el daño que ocasioné, para continuar realizando un curso de canto y seguir trabajando en Caracas, es todo.”
Por su parte, la víctimas ciudadana María Cristina Leal Vargas, expuso: “Le doy muchas gracias, me atendieron en el momento del problema, he visto que Néstor ha estado muy tranquilo, él ha sido muy tremendo, les doy gracias porque eso lo ha ayudado un poco, ha sido muy tremendo y no por haberle dado mal ejemplo, no se que pasó con él porque he sido una mujer de fe, no se que pasó con él, tal vez porque estuve alejada de él un tiempo, le he hablado mucho y no me hace caso, ha madurado mucho, pero lo veo muy nervioso, desde el momento que ustedes me atendieron él ha madurado, no se si será por miedo a estar preso pero lo ha hecho madurar, él antes no trabajaba y ahora sí, le he preguntado a su papá y me ha dicho que sí ha mejorado, aunque no me guste su manera de vestir, si ha cambiado mucho, sí estoy de acuerdo con lo que él está ofreciendo por cuanto ha demostrado desde que ocurrieron los hechos hasta este momento un cambio de tranquilidad y de responsabilidad, y espero que sea capaz de cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, es todo”.
En igual orden, la también víctima hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “Sí yo acepto las disculpas de Néstor, es todo”.
Y el niño víctima Cristian Josué Ortega Leal, expuso: “Sí, yo lo quiero disculpar porque él es mi hermano, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Leal Vargas y la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Cristian Josué Ortega Leal, y, por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A tales fines, para reparar los daños particulares ocasionados, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto al área laboral, debiendo consignar la constancia que acredite tal situación.
b) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.
c) Mantenerse realizando la actividad extra cátedra, en este caso referida al curso de música que señala estar haciendo en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), para lo cual, deberá presentar la constancia respectiva, a la mayor brevedad posible.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente de agredir nuevamente tanto física como verbalmente a su progenitora ciudadana María Cristina Leal Vargas y a su hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) y Cristian Josué Ortega Leal.
En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las constancias de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDIO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que el Representante Fiscal imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Leal Vargas y la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Cristian Josué Ortega Leal, en razón de los hechos acaecidos en fecha 20-12-2010; ahora bien, siendo que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad de las victimas, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar los daños particulares ocasionados, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto al área laboral, debiendo consignar la constancia que acredite tal situación. b) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. c) Mantenerse realizando la actividad extra cátedra, en este caso, referida al curso de música que señala estar realizando en la Universidad bolivariana de Venezuela (UBV), para lo cual deberá presentar la constancia respectiva a la mayor brevedad posible. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente agredir nuevamente tanto física como verbalmente a su progenitora ciudadana María Cristina Leal Vargas y a su hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) y Cristian Josué Ortega Leal. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las constancias de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, tiempo éste durante el cual queda interrumpida la prescripción. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste el hoy indicado, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 30-12-2010, de conformidad con el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializa, se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y las víctimas, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece (07-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO