REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-0000044
ASUNTO : LP11-D-2013-0000044
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 72, 73 y 74, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, en fecha 18-09-2007, ese Despacho Fiscal le dio a la investigación penal signada con el Nº 14F18-PO-0220-2007, con ocasión a denuncia de fecha 18-09-2007, realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, donde señaló que desde la edad de 06 años, su padrastro de nombre Carlos Javier Herrera Ramírez, ha abusado sexualmente de él en varias oportunidades, agregando además que él se lo permitía porque lo amenazaba. Dicha denuncia fue realizada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Posteriormente en fecha 23-11-2007, se hizo presente de manera voluntaria por ante la sede de esa Dependencia Fiscal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su tío el ciudadano Vicente Alí Guillén Contreras, donde solicitó ser oído, razón por cual, le tomaron la respectiva entrevista donde refirió que lo denunciado por él en relación a su padrastro de nombre Carlos Javier Herrera Ramírez era mentira, indicando además, que nunca ha tenido relaciones sexuales con dicho ciudadano, que tuvo relaciones sexuales fue con un ciudadano de nombre CRISTIAN, del cual desconoce su apellido, con su consentimiento. De igual forma, señaló que la denuncia en contra de su padrastro se debió a que estaba molesto con éste porque no le dejó salir con su cuñada de nombre Yesica Ramírez Dacosta.
En vista de lo señalado por el referido adolescente en la entrevista de fecha 23-11-2007, que cursa al folio 20 de las actuaciones, dio inicio a la presente investigación en fecha 30-11-2007, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha treinta de noviembre del año dos mil siete (30-11-2007), que el acto formal de imputación lo llevaron a cabo en fecha 08-12-2008 y que hasta la fecha de la elaboración del escrito, vale decir, el día 17-04-2013, ya habían transcurrido más de tres (03) años, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, pues, calificó los hechos como el tipo penal de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos de convicción recabados durante la investigación, evidenciamos que en el presente caso efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)
De manera pues, que esta norma nos remite a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Simulación de Hecho Punible, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha treinta de noviembre del año dos mil siete (30-11-2007) y el acto formal de imputación se llevó a cabo en fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008), de manera que de conformidad con lo establecido en el Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde esta última fecha, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día ocho de diciembre del año dos mil once (08-12-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, al examinar lo dispuesto en la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo y lo dispuesto en el Código Penal, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, evidenciamos que en el asunto penal en análisis no se produjo alguno de ellos.
De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Administración de Justicia, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: De esta manera, se da por resuelta la solicitud hecha por la Defensa Pública Especializada en fecha 15-04-2013. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece (07-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000770; LV11BOL2013000771 y LV11BOL2013000772.
Conste, SRIA.