REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000056
ASUNTO : LP11-D-2013-000056
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadana Joselin Jiménez Pérez, se corresponden entre otras cosas a que, en fecha cinco de mayo del año dos mil trece (05-05-2013), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), ella se dirigió hasta el sector Alí Primera, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de requerirle a su expareja el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dinero para comprarle la leche y los pañales a la niña de ambos y luego de entablar una conversación, el joven le lanzó una botella por los pies, le dio unas cachetadas, le pegó por el brazo izquierdo, por la boca, por el pómulo y por la mano, ocasionándole lesiones.
Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0697-13 de fecha 05-05-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Marcolino Gil y el Oficial (PE) Kenny Rosales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha cinco de mayo del año dos mil trece (05-05-2013), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial, donde les informaban sobre los hechos denunciados por la ciudadana Joselyn Jiménez Pérez, al acudir por ante el Ente Policial, siendo las seis horas de la tarde (06:00pm) de ese mismo día 05-05-2013; de inmediato, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde lograron ubicar al presunto agresor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo aprehendido a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm) de ese mismo día 05-05-2013.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0697-13 de fecha 05-05-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Marcolino Gil y el Oficial (PE) Kenny Rosales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Joselin Jiménez Pérez, en fecha 05-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que el joven aprehendido fue atendido en dicho nocosomio en fecha 05-05-2013.
4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que la víctima fue atendida y valorada en fecha 05-05-2013, presentando contusiones en región frontal y en labio superior con signos de inflamación, así mismo, pequeñas heridas en miembro inferior, producto de salpicadura de vidrios.
5) Acta de investigación penal de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Agregado William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de llevar la inspección técnica y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
6) Inspección Nº 00905 de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Agregado William Márquez (Investigador) y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo.
7) Reporte de Sistema de fecha 06-05-2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, relacionado al adolescente encartado, no arrojando información alguna.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Joselin Jiménez Pérez.
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente en el caso de marras, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso tomando en consideración lo señalado por la víctima, así como, lo reflejado en la valoración médica, en la que se hace constar que la víctima presentó contusiones en región frontal y en labio superior con signos de inflamación, así como, pequeñas heridas en miembro inferior, producto de salpicadura de vidrios, se concluye que la misma fue objeto de violencia física, configurándose de esta manera el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Joselin Jiménez Pérez, por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Se dicte a favor de la victima Joselin Jiménez Pérez, una medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme lo previsto en el artículo 87 numeral décimo tercera de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente en su numeral Décimo Tercero, la que a bien tenga imponer el Tribunal. 5.- finalmente, se le conceda el derecho de palabra a la víctima a los fines de que manifieste lo ocurrido.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), me adhiero esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, y finalmente solicito copias fotostáticas simples de las actuaciones.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial Nº 0697-13 de fecha 05-05-2013, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejan constancia que en esa misma fecha cinco de mayo del año dos mil trece (05-05-2013), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial, donde les informaban sobre los hechos denunciados por la ciudadana Joselyn Jiménez Pérez, al acudir por ante el Ente Policial, siendo las seis horas de la tarde (06:00pm) de ese mismo día 05-05-2013, de inmediato, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde lograron ubicar y aprehender al presunto agresor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm) de ese mismo día 05-05-2013.
Bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, pues, como se describió supra, la víctima denuncio los hechos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible y los funcionarios policiales se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos, llevando a cabo la aprehensión del presunto agresor dentro del lapso que no excedió de las doce (12) horas.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Joselin Jiménez Pérez. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día miércoles 08-05-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial, a las dos horas de la tarde (02:00pm). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la víctima una medida de protección y seguridad, consistente en base a las facultades que otorga el numeral 13 del mencionado artículo 87, en la prohibición expresa para el encartado de agredir tanto física como verbalmente a la ciudadana Joselin Jiménez Pérez, así como ejercer algún acto de persecución u acoso.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por la victima el día de hoy, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Joselin Jiménez Pérez, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que según refiere la víctima mediante agresiones físicas el joven la agredió físicamente; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en la denuncia y en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos permite confirmar que la aprehensión del efebo se dio bajo uno de los supuestos allí establecidos. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima Joselin Jiménez Pérez, acudió al órgano policial en fecha 05-05-2013, a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos; en tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto del -hecho que acaba de cometerse-, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Joselin Jiménez Pérez. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy miércoles 08-05-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial, a las dos horas de la tarde (02:00pm). A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esta sede judicial, siendo el joven entregado a su progenitora. Cuarto: Siendo que el delito en el presente caso, está referido a uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima una medida de protección y seguridad, consistente en base a las facultades que otorga el numeral 13 del mencionado artículo 87, en la prohibición expresa para el encartado de agredir tanto física como verbalmente a la ciudadana Joselin Jiménez Pérez, así como ejercer algún acto de persecución u acoso. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación. Octavo: Con base a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, y la víctima, legalmente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece (09-05-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO