REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP21-S-2013-000005
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: NANCY ELIZABETH VIZCAYA DUARTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de trabajadores LUIS CAMINOS ANGULO.
PARTE DEMANDADA: UNIVESRSIDAD DE LOS ANDES
MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA DE CONVENCION COLECTIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibe la presente solicitud de cumplimientos de cláusula de convención colectiva, cuya so9licitantes es la ciudadana NANCY ELIZABETH VIZCAYA DUARTE, titular de la cédula de identidad 8.021.397, debidamente representada por el Procurador de Trabajadores LUIS CAMINOS ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.306, quien solicita el cumplimiento de cláusula 28, literal “d” y parágrafo primero de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de los Andes y la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes. Señala en su escrito libelar así como también en la subsanación del mismo, que la trabajadora demandante desempeña sus funciones en calidad de empleada, que su ingreso fue por contrato a tiempo determinado y que posteriormente quedó como trabajadora fija, en el cargo de higienista dental, consistiendo su trabajo en la manipulación de materiales odontológicos, esterilización de instrumental, toma de radiografías, atención al paciente, manipulación de equipos radioactivos y manipulación de sustancias tóxicas negativas para el organismo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, es de resaltar lo que se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en su artículo 29, sobre la competencia de los tribunales del trabajo y en este particular estatuye que los Tribunales laborales son competentes para:
1. Sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Por su parte, el artículo 9 y 9.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de:
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por Ley.
Ahora bien, sobre la materia y atendiendo a la naturaleza de la petición de la actora, y lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial lo contenido en el artículo 9.2 y 25, se puede inferir que, la competencia de los Tribunales Laborales en materia contencioso administrativa, exige como requisito sine qua non, la existencia de un acto administrativo (providencia administrativa) emanada “de los Inspectores del Trabajo”; sin embargo, por análisis en contrario, se trata de la solicitud de cumplimiento de una cláusula de un contrato colectivo de empleados de la Universidad de los Andes, vale decir, referida a empleados, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se establecen en sus artículos 3 y 6 en consonancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no podría esta juzgadora admitir y tramitar un asunto cuyo objetivo es propio de la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal debe declararse, forzosamente, INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a quien se considera competente para conocerlo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.
Segundo: Declarada como ha sido la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la solicitud intentada, se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien se considera competente para conocerlo.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
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