REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de mayo de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000120

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
YULY MARIENY CHACON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.448, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920
PARTE DEMANDADA:
HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.204
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.708
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, tres (03) de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora YULY MARIENY CHACON ARAQUE y su apoderado Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 07, asimismo, se encuentra presente la parte demandada HEBER MANRIQUE GARCIA, asistido del Abg. GERARDO ANTONIO PRIETO. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00) en virtud de que la demandada tenia un contrato a tiempo determinado en el cual se estableció el salario de Bs. 1.780,22 y no 2.994,00como indica el libelo de la demanda, tal y como consta en el contrato de trabajo que anexo en 2 folios para ser agregados al expediente, por tanto al realizar el recalculo con base al salario señalado arroja el monto aquí ofrecido. El pago se en este mismo acto en dinero efectivo; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada sobre su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, y por cuanto nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA TRABAJADORA Y APODERADO,



EL DEMANDADO Y ABOGADO ASISTENTE,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ