REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2012-000373
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
NELSON RAMON RIVEROS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.638, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644
PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles “DROGUERIA MERIDA C.A. (DROMERCA), COMERCIAL BELLOSO C.A. (COBECA) y DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52.882 y 66.905, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, seis (06) de mayo de 2013, siendo las 3.00 de la tarde, acuden voluntariamente el apoderado de la parte actora Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, cuyo poder corre al folio 123, asimismo, se encuentra presente las demandadas a través de su Apoderado Abg. DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, cuyos poderes corren agregados al expediente a los folios 107 al 118 ambos inclusive. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00) cuya regulación consta en escrito constante de 10 folios en el cual se especifica el acuerdo alcanzado y el cual forma parte de la presente mediación. El pago se hace en este mismo acto mediante cheque Nº 300075929 de la cuenta corriente Nº 0137-0021-43-000006699 del cual se consigna copia en 1 folio para ser agregado al expediente; por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado del trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos, y por cuanto nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no menoscaba normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA,
ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS,
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO
|