REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).
203º - 154
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL, ANTONIO MISAEL RITO, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.323.208 15.943.946, 6.729.920, 15.142.843, civilmente hábiles y domiciliados en el Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086. (Folios 13 al 16).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de junio de 1974, bajo el Nº 1.208, Tomo A-4, páginas 383 al 403, en la persona de su presidenta Alis Elena Arias de Chiarelli, titular de la cédula de identidad Nº 1.043.620.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 07 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.086, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL, ANTONIO MISAEL RITO, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.323.208 15.943.946, 6.729.920, 15.142.843, en su orden, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013 (folio 232). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos
Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, en el escrito libelar (folios 01 al 12) lo siguiente:
Que, en fecha 10 de enero de 2008, el ciudadano ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, celebró un contrato verbal con el ciudadano CARLOS JIMÉNES, quien era el Gerente de la empresa Construcciones y Asfalto Andes, C.A., a tiempo indeterminado en el sector el 15 de Arapuey del Estado Mérida en el cargo de Soldador de Primera, devengando como último salario Bs. 83,31, del mismo modo ingresó el ciudadano GILBERTO JOSÉ FINOL, en fecha 01 de noviembre de 2004, con el cargo de operador de planta fija, devengando como último salario Bs. 77,10, así mismo, ingresó el ciudadano ANTONIO MISAEL RITO, en fecha 12 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Operador de Yumbo, devengando como último salario Bs. 106,28, de igual forma, ingresó el ciudadano , GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, en fecha 01 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Obrero de Primera, devengando como último salario Bs. 62,05.
Que, en fecha 25 de enero de 2011 se les informó que están despedidos, por no firmar unos contratos donde se establecía que iban a ser trabajadores por obra determinada, siendo objeto de un despido injustificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Oficial Nº 39.575, decreto presidencial 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010 y sus respectivas prórrogas.
Que, en fecha 01 de febrero de 2011, interpusieron ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en el Vigía, el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., quedando signado el expediente con el Nº 026-2011-01-00020.
Que, en fecha 15 de abril de 2011, se aperturó el lapso de contestación, y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de la providencia administrativa Nº 00215-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, fijando el cumplimiento voluntario para el día 18 de noviembre de 2011, donde la parte patronal expuso que daría cumplimiento voluntario a la referida orden, fijándose para el día 30 de noviembre de 2011, inspección en el Sector el 15, a los fines de constatar si fueron reincorporados los trabajadores, en la cual el Licenciado Bernardo Méndez, en su condición de administrador de la empresa expuso que la misma fue vendida y asume el nombre Transporte y Suplidora Machango (TRASUMACA), dejándose constancia de que la prenombrada empresa no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
Que, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida decreta la ejecución forzosa, construyéndose en fecha 13 de enero de 2012, en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., a los fines de ejecutar el reenganche, siendo aceptado por su administrador el ciudadano José Daniel García Villamizar; posteriormente en fecha 10 de febrero de 2012, mediante inspección administrativa se verificó que los trabajadores no estaban laborando ante la negativa de la parte patronal por intermedio del ciudadano Alejandro Enrique Chiarelli, de reincorporarlos, por lo cual se aperturó el procedimiento de multa y cumplido en su totalidad, en fecha 29 de octubre de 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00366-2012, que declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., la cual fue notificada en fecha 8 y 9 de noviembre de 2012, de la misma, permaneciendo contumaz la parte patronal hasta la presente fecha del cumplimiento de las providencias administrativas.
Que, señala Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 02-264373, en lo referente al procedimiento de multa, así como de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución inmediata a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban antes del írrito despido, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en sus condiciones de trabajadores y la condición de inamovibles que ostentaban al momento del despido.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, el expediente Nº 026-2011-01-00020, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00215-2011, de fecha 18 de octubre de 2011; así mismo, promueve la ejecución forzosa de fecha 13 de enero de 2012, donde aceptó la empresa el Reenganche y pago de salarios caídos a través del Administrador José Daniel García Villamizar. (Folios 17 al 143).
2. Marcada “B”, copia certificada del expediente Nº 046-2012-0600101, del procedimiento sancionatorio y de providencia administrativa Nº 00366-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, donde se evidencia la rebeldía y el desacato de la parte patronal al no reconocer y cancelar los respectivos salarios caídos declarando el Inspector del Trabajo Infractor a la parte patronal. (Folios 144 al 184).
3. Marcada “C”, copia certificada del expediente Nº 046-2011-06-00678, del procedimiento sancionatorio y de providencia administrativa Nº 00367-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, donde se evidencia la rebeldía y el desacato de la parte patronal al no reconocer y cancelar los respectivos salarios caídos declarando el Inspector del Trabajo Infractor a la parte patronal. (Folios 185 al 229).
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por los ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL, ANTONIO MISAEL RITO, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.323.208 15.943.946, 6.729.920, 15.142.843, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de junio de 1974, bajo el Nº 1.208, Tomo A-4, páginas 383 al 403, en la persona de su presidenta Alis Elena Arias de Chiarelli, titular de la cédula de identidad Nº 1.043.620.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).
Sria
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