REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: CARLOS ALBERTO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.108, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMÍREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.754.625, V-15.235.515, V-14.529.712, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 11 y 12).

PARTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), registrada en fecha 27 de diciembre de 1961, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 127, folio 248, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en la persona del ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.816, en su condición de Presidente, designación que consta en acta de adjudicación, registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 04, Tomo 4, Protocolo 1, Trimestre Cuarto, Folios 22 al 29.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y YUSMERY COROMOTO PEÑA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.025.453 y 14.699.839 en su orden, inscritos en el IPSA bajo el No. 58.046 y 117.835 respectivamente. (Folios 81 al 84).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 08 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.108, por medio de su apoderado judicial Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013 (folio 39).

Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 40 al 44), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones de la parte agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 72), por auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 73), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día miércoles 08 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 am). En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 08 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), realizando funciones de mantenimiento en el COMPLEJO RECREACIONAL EL CRUCETAL, en un horario comprendido de sábados, domingos y días feriados de 7:00 am a 12:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de 160,56 semanal y demás beneficios de Ley.

Que, en fecha 21 de febrero de 2011, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), aperturándose el expediente signado con el Nº 046-2011-01-00111, en fecha 23 de febrero de 2011.

Señala, que luego de ordenadas y practicas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 05 de mayo de 2011, donde se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; luego de culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que, vista que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la Ejecución Forzosa constituyéndose en fecha 25 de mayo de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.

Que, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, contenido en el expediente Nº 046-2011-06-00635, y cumplido como fue en fecha 02 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00284-2012, que declaró Infractor al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), la cual fue notificada en fecha 10 de julio de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha, contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 18 de diciembre de 2002, 07 de marzo de 2007.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2011-01-00111, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00635, del Procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00284-2012, de fecha 02 de julio de 2012.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo como OBRERO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.

IV
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, compareciendo el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, acompañado de su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, y la parte presuntamente agraviante INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), por intermedio de la profesional del derecho YUSMERY COROMOTO PEÑA DAVILA, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, debidamente notificado.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a al co-apoderado judicial de la parte agraviada, quien en su exposición, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional interpuesto, obrante a los folios 01 al 09.

Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante indicó:

“…En este sentido la institución alega la caducidad de la acción prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo Constitucional, debido a que si bien es cierto, la institución fue sentenciada a través de la Inspectoría del Trabajo a través de una providencia administrativa de fecha 06 de julio del año 2011, a partir de este momento, es cuando realmente no se tomó en cuenta el derecho del trabajador para ser reenganchado en su puesto de trabajo, a partir de ese momento comenzaría a correr los 6 meses para interponer la acción de amparo, quiere decir que esta fecha caducó el 06 de julio del año 2012, y que para este momento ya estaría suficientemente caducada (…) que el acto administrativo por Inspectoría fue emitido el 07 de julio de 2011, donde ordena el reenganche del trabajador y sería para el 06 de enero de 2012, que hubieran transcurrido los seis meses, aunado al hecho de que si se toma en cuenta la fecha que se produce la providencia administrativa en el área de sanciones, esa providencia administrativa salió el 02 de julio de 2012 y si tomamos en cuenta el 02 de julio de 2012, esa fecha los seis meses hubieran caducado el 02 de enero de 2012, esta notificación de multa sería entre las partes, entre la patronal y la Inspectoría del Trabajo, ya que en este caso, el débil jurídico, el trabajador, no tendría forma de saber cuando terminaría este procedimiento, bien fuera porque el patrono pago la multa o porque se determinaría el grado de rebeldía en dado caso que se diera, y hasta la fecha no hay sentencia que diga si fue pagada la multa o no fue pagada la multa, entonces mal podríamos saber si la Inspectoría del Trabajo determinó que se decretara esta orden contra el patrono, entonces la incongruencia que hay es en cuanto a la fecha que se toma en cuenta para el amparo constitucional…”.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas junto al escrito libelar las cuales son:
1. Copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2011-01-00111, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00137-2011 de fecha 06 de julio de 2011;
2. Copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00635, del Procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00284-2012 de fecha 02 de julio de 2012.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

La representación judicial de la parte agraviante no promovió medios probatorios, en el presente caso.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

Parte agraviada: “…como se evidencia a través de los medios probatorios que nosotros aportamos y se agregaron con la solicitud, se evidencia violación de las normas constitucionales, como los señalados en el artículo 87, artículo 89 y artículo 91 en cuanto al derecho al trabajo que tienen las personas y el 89, que habla de los principios en los procedimientos laborales, y el 91 el derecho al salario que tienen los trabajadores, todos esas normativas de orden constitucional, se evidencia que hay una violación de esa normas de orden constitucional, y en cuanto a la solicitud de si estábamos en tiempo o no, se evidencia y ratifico que agotada en su totalidad la vía administrativa, una vez que la parte presuntamente agraviada se de por notificada del proceso sancionatorio, y en este caso se evidencia que fue en fecha 10 de julio de 2012, y la solicitud de reenganche se interpone en fecha 08 de enero de 2012, en consecuencia solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene el reenganche en las mismas condiciones al momento del despido…”.

Parte agraviante: “…solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el trabajador, debido a que en la fecha en que fue introducida la acción de amparo fue el 08 de enero de 2013, ya había caducado la acción en vista de que se debía tomar en cuenta la fecha en que se sentenció la providencia administrativa, para que se acatara el reenganche, más no así la providencia administrativa en la propuesta de sanción…”.

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

V
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), que cumpla con el reenganche y restitución a su puesto habitual de trabajo como OBRERO, del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, dando cumplimiento con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante providencia administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, expediente Nº 046-2011-01-00111 en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla.

En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte agraviante, solicitó que fuera declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, alegando la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que desde la fecha de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN, hasta que se interpuso la demanda por esta instancia judicial, ya había transcurrido el lapso de 06 meses establecido en el referido artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó al respecto que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional; en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, donde ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; 2) Existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, tal como consta en actas de ejecución voluntaria y forzosa, de fecha 25 de julio de 2011 (folio 22) y 19 de septiembre de 2011 (folios 23 al 24); 3) Que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los agraviados, todos de rango constitucional, por cuanto el accionante no ha sido reincorporado a su puesto de trabajo; 4) Que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que se advierte de la providencia administrativa que en fecha 06 de mayo de 2011, la misma asistió al acto de contestación de la reclamación intentada, consignando escrito de pruebas y documental denominada contrato de trabajo dentro de los lapsos establecidos para tal fin, adicionalmente a que fue debidamente notificada del inicio del proceso cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, así como de la referida providencia administrativa y del procedimiento sancionatorio (folios 21, 27 y 36).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, en relación al alegato de caducidad indicado por la parte agraviante, es menester observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 243, de fecha 05 de abril de 2013, donde señaló en relación a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Sobre este particular se debe señalar que, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”, reseñó que:
(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…).

De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.308/06, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., anteriormente señalado, luego del procedimiento de multa, es que resulta procedente la acción de amparo constitucional, en consecuencia, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a computarse una vez culminado el proceso sancionatorio, y cuando se verifique la fecha de notificación del patrono, debido a que es la oportunidad cuando puede considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo, por tanto, resulta IMPROCEDENTE el alegato de caducidad, realizado en la presente acción. Así se establece.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la parte agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, a través del cumplimiento inmediato de la providencia administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, expediente Nº 046-2011-01-00111, referente al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA). (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, expediente Nº 046-2011-01-00111, referente al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, tal como se señaló en el dispositivo oral de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)



Sria