REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º-154º
ASUNTO: LP21-N-2011-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: JOSE LUIS MARIN TOCHON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.640, Economista, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.020.737, 3.297.575 y 16.443.547 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.369, 10.882 y 142.439, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida. (Folios 6 al 8).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Yoberty J. Díaz V, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00154.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue recibido en fecha 18 de enero de 2011, recurso de nulidad contra el acto administrativo relacionado con la Providencia Administrativa Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, junto con oficio Nº 2484, de fecha 03/12/2010. (Folio 25).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, esta instancia se abocó de oficio a su conocimiento, ordenando notificar a la parte recurrente, con el fin de que corrigiera la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 33, numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 26).
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011 (folios 33 y 34), admitida la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, así como se ordenó la notificación de la Contraloría del Municipio Libertador, en la persona de la Contralora del Municipio Libertador del Estado Mérida, del Alcalde y del Síndico del referido Municipio; advirtiendo a las partes que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la certificación de la Secretaria referida a la verificación de las notificaciones ordenadas y, vencidos como fueran el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad a lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, librándose las correspondientes notificaciones.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas, comenzó a discurrir el lapso de 45 días continuos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vencido el mismo el Tribunal ordenaría por Secretaría la certificación de las notificaciones libradas, conforme al artículo 82 eiusdem (folio 183). Vencidos los mismos, por auto fechado 01 de marzo de 2012, se ordenó la certificación correspondiente (folio 190 y 191).

Consecutivamente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 192), fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 27 de marzo de 2012. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio compareciendo a la misma, la parte recurrente en compañía de su apoderada judicial, así como el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 193 al 195).

El día 30 de marzo de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas en la audiencia correspondiente (folios 199 y 200), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 202), se indicó a las partes, la apertura del lapso para la presentación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 30 de abril de 2012 (folio 209), el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Fenecido tal lapso, el día 26 de junio de 2012, esta instancia profirió auto, mediante el cual difirió la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 205).

Seguidamente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folio 211), de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta instancia por cuanto no se encontraban agregados los antecedentes administrativos del caso y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación del mencionado auto para mejor proveer, remitiera el expediente administrativo, así como se instó a la parte recurrente con el mismo fin, por cuanto la remisión por parte del ente administrativo de los antecedentes administrativos, no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. De igual forma, se indicó en el mencionado auto, que en caso de no recibirse el expediente solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasaría este Tribunal a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursaban en autos, es decir, sólo con la Providencian Administrativa Nº 0094-2010, de fecha 28-06-2012, expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, obrante a los folios 9 al 13.

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal efectuó cómputo con vista en el Libro Diario del Tribunal, con el fin de verificar si se encontraba vencido el lapso mencionado en el párrafo anterior, así como a través de auto de la misma fecha, dejó establecido que pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. (Folios 220 y 221).

No obstante lo anterior, esta instancia Judicial, recibió los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitados a través de oficio Nº J2-84-2011, de fecha 02 de febrero de 2011, los cuales fueron recibidos por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012 (folio 225 al 677), donde luego de ordenadas y practicadas las notificaciones de las partes referidas a la consignación anteriormente señalada, se aperturó un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes realizaran las observaciones sobre el expediente administrativo agregado, revocándose el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 721), habiendo consignado oportunamente la parte recurrente las respectivas consideraciones.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 348), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente indicó, de manera resumida:

Que, se desempeñó como funcionario de carrera en la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador, ingresando en fecha 1 de enero de 2002, ejerciendo como último cargo el de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal y demás Poderes Públicos Municipales, devengando un salario base de 2.300 Bs., más prima de Contratación Colectiva y demás beneficios de ley.

Que, en fecha 19 de febrero de 2009 recibió una comunicación en la que se le informaba que había sido removido de su cargo y que tenía un mes de disponibilidad, a los fines de reubicarlo, de lo contrario quedaría retirado de la Institución. Situación por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que de que realizara la calificación del despido y se ordenara el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos.

Señala que luego de ser sustanciado el expediente por ante la Inspectoría del Trabajo y de las pruebas presentadas por la parte laboral, de la que quedó comprobado el salario del reclamante, así como el proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato de Empleados.

Que, de las pruebas de la parte patronal, el Inspector del Trabajo le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte laboral, tal como lo son resolución de nombramiento de cargo y de la notificación de sus funciones, Manual Descriptivo de Cargos y Estatutos de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando que se “evidencia que el cargo ocupado por el trabajador de marras era de confianza … y que dado su carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido del ejercicio de sus funciones declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Alega, que el acto administrativo está afectado del vicio de inmotivación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 18 de la misma ley, numeral 5, en donde exige que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; indicando que el funcionario del Trabajo al describir las pruebas promovidas por la parte laboral, se limita a numerarlas y en las de la parte laboral, no indica la pertinencia o contenido de las documentales promovidas.

Alega, que el órgano administrativo incurrió en el vicio de contradicción por parte de la recurrida, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a pesar de haberse comprobado el salario devengado por el trabajador y de que pertenecía al Sindico Único de Empleados adscritos al Municipio, comprobándose la doble inamovilidad que amparaba al recurrente, el Inspector del Trabajo arribó a la conclusión de que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral.

Así mismo, alega la falta de aplicación o la errónea interpretación de normas legales de orden público por parte de la recurrida, al indicar que el trabajador era de confianza y por ello no amparado por la inamovilidad laboral, susceptible de ser removido, desconociendo así normas constitucionales de obligatorio cumplimiento.

Que, recurre por ante los órganos jurisdiccionales competentes, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como, la restitución al cargo que ocupaba el trabajador, el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales inherentes al cargo desde la fecha de su separación definitiva del mismo.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA

El Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, indicó en la celebración de la audiencia de juicio, de manera resumida:

Que, el ciudadano Luis Tochón se desempeñó como funcionario y que a tenor de lo establecido en el ordenamiento jurídico, específicamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es esta normativa la que debe regular la relación que había con la Contraloría Municipal, a decir, la relación funcionarial.

Que, el dispositivo 32 de la Ley de la Función Pública dice que los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos: a la estabilidad, al ascenso, a la sindicalización y a la Contratación Colectiva. En ese sentido, la Doctora (se refería a la representación judicial de la parte recurrente), ha manifestado y así lo manifestó en el procedimiento administrativo, que el funcionario Luis Tochón se desempeñó como Auditor.

Que, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su dispositivo 21, que son funcionarios de confianza quienes ejerzan ante el órgano funciones de fiscalización, en ese sentido debe decir que el ciudadano Luis Tochón era un funcionario de confianza.

Que, el mismo dispositivo 19 de la misma ley, establece quienes son los funcionarios públicos, los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular y los de carrera.

Que, el ciudadano Luis Tochón se desempeñó como funcionario de libre nombramiento y remoción; en ese sentido la Contraloría del Municipio Libertador llevó a cabo un procedimiento mediante el cual visto que el recurrente se desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, o funcionario de confianza, procedió a removerlo y por su connotación jurídica, la Inspectoría del Trabajo no era competente para dirimir ese conflicto que se estaba presentando.

Que, la Ley del Estatuto de la Función Pública dice que cualquier controversia que se suscite durante la relación funcionarial deberá dirimirse por ante el órgano jurisdiccional competente, establecida en este caso ante el Tribunal Contencioso, el Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas.

Que, en virtud de eso fue que la Inspectoría del Trabajo procedió a emitir la Providencia Administrativa 0124-2010, de fecha 28/06/10, mediante la cual se declaraba incompetente para dirimir este particular.

Que, solicita una vez se analicen las pruebas, que el presente recurso sea declarado sin lugar en su definitiva.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de marzo de 2012, de manera oral los documentos presentados con el libelo de demanda, sin consignar escrito para ello; así mismo la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no presentó ni promovió pruebas. (Folios 193 al 195).

A través de auto fechado 30 de marzo de 2012, esta instancia admitió las pruebas promovidas por el demandante, consistentes en copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Luis Marín Tochón en contra de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 199 y 200).

En cuanto a tal instrumento, por ser un documento público administrativo, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, en tal virtud tiene valor y mérito probatorio, constante de la Providencia Administrativa anteriormente mencionada. Así se establece.

Así mismo, este Tribunal de oficio requirió expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual consta agregado al expediente a los folios 225 al 677, realizando la parte recurrente las respectivas observaciones en fecha 22 de marzo de 2013.

Al respecto, de las referidas documentales, observa este Tribunal que siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, este Tribunal antes de pronunciarse del fondo del presente asunto, entrará a conocer en primer orden, el alegato de la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, referido a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el presente asunto, por ser la competencia de orden público, y con posterioridad, de ser procedente, entrar a analizar los demás vicios denunciados. Así se decide.

Consta agregada a los autos la Providencia Administrativa recurrida, concretamente en los folios 652 al 656, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Luis Marín Tochón, en contra de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Mérida. De ella se observa que concretamente en el Capítulo III, Objeto del Pronunciamiento, se señala: “… Este Despacho evidencia de escrito cabeza de autos que el trabajador manifiesta que se desempeñó como funcionario de carrera en la Contraloría del Consejo Municipal del Municipio Libertador…”. (Negrillas de esta instancia).

Por otra parte, en el libelo cabeza de autos sostiene el recurrente: “… Nuestro representado se desempeñó como funcionario de Carrera en la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, (negrillas de esta instancia), así como fue indicado en el escrito de conclusiones y, de manera oral, por la representación judicial del accionante en la audiencia de juicio, observándose de las actas, que en fecha 18 de marzo de 2008, se le notificó al recurrente, que a partir de la entrada en vigencia del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, ocuparía el cargo de Auditor II, según Resolución Nº CM-03-2008, folios 259 al 263, y que mediante Resolución CM-25-2009, de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Contralora Municipal, Abogado MARIA FRANCIA RIBEIRO, se señala entre otros aspectos que:
“…el artículo 33 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida establece lo siguiente: “Los funcionarios de carrera que habiendo sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción fueren removidos del mismo pasarán a situación de disponibilidad,…se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
(…) ARTÍCULO 2º. Notificar al funcionario JOSE LUIS MARÍN TOCHÓN, ampliamente identificado, que a partir de la presente fecha, comienza a correr un periodo de un (1) mes de Disponibilidad, lapso en el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan…”

De igual manera, corren agregados al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 29, Año IV, de fecha 13 de noviembre de 2008, donde constan las resoluciones emanadas de Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida signadas: C.M-40-2008 y C.M-41-2008, mediante las cuales se dictan el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como, el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, indicándose en el primero de dichos cuerpos normativos, específicamente en su artículo 5, que:
“... Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los Despachos de la Contralora o Contralor, Directora o Director General, Directoras o Directores de Unidades, Consultora o Consultor Jurídico, y Jefes de Oficina, o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección y fiscalización. Son cargos de confianza: … 8. Auditor I, II, III, y IV…”.

Así las cosas, de las pruebas cursantes en autos, se puede verificar que el accionante se desempeñaba como funcionario público, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñándose en el cargo de Auditor II, encontrándose regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se establece.

Como consecuencia de la relación funcionarial, es que resulta inaplicable la legislación laboral, por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -vigente para ese entonces-, debido a que en lo referido a la estabilidad expresamente es remitida al régimen de la función pública, ya que se encuentra sometida a las normas de carácter estatutario, concretamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, si un funcionario considera que se han lesionado sus derechos le corresponde acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia funcionarial, para interponer cualquier reclamación cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Por otro lado, la parte recurrente indicó en el escrito libelar que: “…en razón de la labor prestada está adscrito al Sindicato Único de Empleados del ente Municipal, el que en nombre de sus afiliados presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida el día 27 de noviembre de 2008 un Proyecto de Convención Colectiva, quedando desde entonces amparados todos los trabajadores afiliados al sindicato desde ese momento los por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, hecho que efectivamente quedó demostrado en acta de inspección especial, practicada por el funcionario del trabajo Rubén Uzctegui Sulbarán, en su condición de Jefe Laboral, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2009, inserta al folio 648.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, todo lo relacionado al mecanismo de protección de la libertad sindical en la función pública, queda sujeta a la competencia de los tribunales contencioso administrativos, quedando, por tanto, sustraída del conocimiento de los Inspectores del trabajo, debido a que es la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, quien conocerá de cualquier conflicto que surja con respecto al derecho que gozan los funcionarios públicos a sindicarse.

En el caso de los funcionarios de carrera, el referido artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala el derecho a sindicarse, y del régimen aplicable en esos casos, tal como lo ha indicado el autor Caballero J. (2006), en su obra: “El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público”, al señalar que: “…los funcionarios de carrera gozan de una estabilidad absoluta permanente, razón por la cual, como ya se sostenía desde 1991, “gozando el funcionario público (de carrera) de una estabilidad absoluta, ningún efecto tendría el establecimiento de un fuero sindical de carácter circunstancial como es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. De esta forma, la inamovilidad con la cual se pretende proteger el derecho a la sindicación queda comprendida dentro del concepto más amplio de estabilidad absoluta que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos de carrera y es a partir de esa idea que debe interpretarse la inamovilidad prevista en el artículo 95 de la Constitución…” (p.282).

Así mismo, en relación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el autor anteriormente citado, continúa analizando el régimen derivado del derecho a sindicarse que tienen los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “…En fin la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 14 de abril de 2005, al estudiar la inamovilidad a la luz del artículo 32 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que el legislador funcionarial, en aras de lograr una efectiva protección de las relaciones de empleo público, ha adoptado una instituciones propias del Derecho Laboral. No obstante, en el único aparte del referido artículo 32 base consagró un fuero especial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las reclamaciones suscitadas con ocasión de los derechos colectivos, como es el caso de los funcionarios públicos a organizarse sindicalmente, surgiendo, por ende, una excepción al principio conforme al cual la calificación de despido de un trabajador investido de fuero sindical corresponde ser conocida por la inspectoría del trabajo…” (Caballero J., 2006. p. 284 y 285)

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, el establecimiento de un fuero sindical como el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, no sería aplicable en el desempeño de la función pública, de manera, que la inamovilidad con la cual se pretende proteger el citado derecho, queda comprendida dentro del concepto más amplio de estabilidad absoluta que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos de carrera, y en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la misma resulta inaplicable por la índole de los servicios que prestan dadas las exigencias de la Administración Pública, de tal manera, que si algún funcionario público estimase que disfruta de un supuesto derecho de inamovilidad derivada del derecho a sindicarse, será ante los tribunales contencioso administrativos en materia funcionarial, que deberá dirimir su controversia y nunca ante un Inspector del Trabajo. Así se establece.

En este estado, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incompetencia, destacado en decisión Nº 00310, del 12 de abril de 2012:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia, es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: Luis Matute Romero, Modesto Antonio Sánchez García , Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A. , respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:
‘ …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. )’. ‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)’.
En apoyo a lo anterior, considera oportuno la Sala reseñar el criterio establecido en decisión No. 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde se estableció lo siguiente:
‘…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…’.
A tal efecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., relacionado con el vicio de incompetencia, reiterado por esta Sala, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:‘ En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.
No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.
En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas Ramón Fernández ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11). …”

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2013, sentencia Nº 352, señaló que:
“…Los recaudos que constan en el expediente conducen a la Sala a considerar que el actor era un funcionario público. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y de las demandas contra los actos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. (Negrillas de este Tribunal).

Por las consideraciones que preceden, concluye esta operadora de justicia que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos expuestos en el escrito recursivo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MARIN TOCHON, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, de acuerdo a lo indicado en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE LUIS MARIN TOCHON, en contra de la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).
Sria