REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).
203º - 154

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.241.808, 10.030.075, 12.040.920, 11.898.664, civilmente hábiles y domiciliados en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086. (Folios 12 al 15).

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de junio de 1974, bajo el Nº 1.208, Tomo A-4, páginas 383 al 403, en la persona de su presidenta Alis Elena Arias de Chiarelli, titular de la cédula de identidad Nº 1.043.620.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.825. (Folios 210 al 212).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 08 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.086, en su condición de representante legal de los ciudadanos JOSÉ OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARAN, GILMER FINOL TIVERA Y JOSE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.241.808, 10.030.075, 12.040.920 y 11.898.664, en su orden, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 09 de abril de 2013 (folio 188).

Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 189 al 194), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 204), por auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 205), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día martes 23 de abril de 2012, a las once de la mañana (11:00 am). En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, en el escrito libelar lo siguiente:

Que, en fecha 04 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, celebró un contrato verbal con el ciudadano CARLOS JIMÉNES, quien era el Gerente de la empresa Construcciones y Asfalto Andes, C.A., a tiempo indeterminado en el sector el 15 de Arapuey del Estado Mérida en el cargo de Auxiliar de Depósito, devengando como último salario Bs. 67,33; del mismo modo ingresó el ciudadano ANIBAL DE JESÚS PEÑA SULBARÁN, en fecha 09 de junio de 1990, con el cargo de Operador de Pailover, devengando como último salario Bs. 85,05; así mismo, ingresó el ciudadano GILMER FINOL RIVERA, en fecha 20 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Operador de Planta, devengando como último salario Bs. 77.10; de igual forma, ingresó el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, en fecha 30 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Operador de Planta Picadora, devengando como último salario Bs. 77,10.

Que, en fecha 25 de enero de 2011, se les informó que están despedidos, por no firmar unos contratos donde se establecía que iban a ser trabajadores por obra determinada, siendo objeto de un despido injustificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2011, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., quedando signado el expediente con el Nº 026-2011-01-00020.

Que, en fecha 07 de abril de 2011, se aperturó el lapso de contestación, y una vez culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de la providencia administrativa Nº 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, fijando el cumplimiento voluntario para el día 04 de noviembre de 2011, y dado el incumplimiento de la parte patronal de la misma, se decretó la ejecución forzosa el día 11 de noviembre de 2011, constituyéndose para esa fecha en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., siendo aceptado el Reenganche por la compañía a través del administrador José Daniel García Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.627.

Que, para la verificación del cumplimiento voluntario de la ejecución forzosa del acta de fecha 11 de noviembre de 2011, se constituye en la ciudad de Arapuey Sector el 15, el abogado asistente del Sub- Inspector del Trabajo en el Vigía, en fecha 30 de noviembre de 2011, a los fines de dejar constancia si la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., dio cumplimiento a la ejecución forzosa, en la cual el Licenciado Bernardo Méndez, en su condición de Administrador de la empresa expuso que la misma fue vendida y asume el nombre Transporte y Suplidora Machango (TRASUMACA).

Que, debido al incumplimiento de la decisión administrativa, se aperturó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cumplido en su totalidad, en fecha 20 de noviembre de 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00418, que declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., la cual fue notificada a la empresa en fecha 30 de noviembre de 2012, permaneciendo contumaz la parte patronal hasta la presente fecha del cumplimiento de las providencias administrativas.

Que, señala jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 02-264373, en lo referente al procedimiento de multa, así como de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución inmediata a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban antes del írrito despido, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en sus condiciones de trabajadores y la condición de inamovibles que ostentaban al momento del despido.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las siguientes documentales: marcado con la letra “B”, el Expediente Nº 026-2011-01-00020, referente al procedimiento de reenganche, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía del Estado Mérida, y de providencia administrativa Nº 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011; así mismo, promueve la ejecución forzosa de fecha 11 de noviembre de 2011, donde aceptó la empresa el Reenganche y pago de salarios caídos a través del Administrador José Daniel García Villamizar, y marcada “C”, del expediente Nº 046-2011-06-00688, del Procedimiento sancionatorio y de Providencia Administrativa Nº 00418-2012, de fecha 20 de noviembre, donde se evidencia la rebeldía y el desacato de la parte patronal al no reconocer y cancelar los respectivos salarios caídos declarando el Inspector del Trabajo Infractor a la parte patronal.

V
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, compareciendo el profesional del derecho RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadanos: JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, ya identificados, de igual manera estuvieron presentes en la sala de audiencias los ciudadanos GILMER FINOL RIVERA y JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, de igual manera, estuvo presente la Abogado KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, debidamente notificado.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a al apoderado judicial de la parte agraviada, quien en su exposición, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional interpuesto y obrante a los folios 01 al 11.

Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante indicó: “…que consigno en este acto, en dos folios útiles escrito de pruebas y cuatro (04) cheques de gerencia, a los fines de dar cumplimiento voluntario por parte de mi representada a la providencia administrativa, señalada en las actas procesales, ya que el amparo constitucional tiene carácter restablecedor, de reestablecer la situación jurídica infringida, y de no crear y tener efecto creador de derechos, es por lo que solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por causa sobrevenida de conformidad a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo y de Garantías Constitucionales, y así pido sea declarado (…) que insto a que los trabajadores a que se reincorporen inmediatamente a sus puestos de trabajo, e indico que tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, que el amparo constitucional tiene carácter restablecedor, y no tiene efectos de crear derechos, es por lo que solicito de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

En consecuencia, visto que no existen hechos controvertidos en el presente caso, dado lo expuesto por la apoderada judicial de la parte agraviante, esta instancia judicial considera necesario traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2001 (exp. Nº 00-1334), donde señaló entre otros aspectos que:
“…En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional…”
Del criterio anteriormente trascrito, se puede evidenciar que es una facultad del Juez abrir la causa a pruebas, de considerarlo necesario, por consiguiente en el caso de observar que no existen hechos controvertidos tal como es el caso de autos consideró esta operadora de justicia, inoficioso pasar a la fase probatoria. Así se establece.
V
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Nº 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, expediente Nº 026-2011-01-00020, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, a través de los medios con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento administrativo.

En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte agraviante, solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la parte agraviante, iba a dar cumplimiento voluntario de la providencia administrativa Nº 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, expediente Nº 026-2011-01-00020, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, este Tribunal observa que en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de amparo, por causa sobrevenida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto en sentencia Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010, que:
En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de marras. En tal sentido, se pronunció en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos, no se evidencia que haya cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales que la causaron, debido a que es en la fecha fijada para la audiencia constitucional cuando la parte agraviante, indicó que daría cumplimiento a la referida providencia administrativa, de lo cual infiere esta Juzgadora, que de no haber accionado, por ante el órgano jurisdiccional competente, no se habría dado cumplimiento a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE, el referido alegato. Así se decide.

En el presente caso, no obstante lo expuesto por la representación judicial de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, y donde indicó que aceptaba el reenganche de los trabajadores, instándolos a reincorporarse a sus puestos de trabajo, debe observarse que por cuanto en el procedimiento de amparo constitucional, no es posible lograr la conciliación entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal emitir el fallo correspondiente. Así se decide.


Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal observó que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, tal como consta en expediente administrativo inserto a los folios 16 al 185, vulnerando con la negativa descrita el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de la accionante.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; 2) Existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, tal como consta en actas de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 122) y 15 de noviembre de 2011 (folios 127 y 128), donde se verifica la negativa de la parte patronal en cumplir la referida providencia administrativa; 3) Que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los agraviados, todos de rango constitucional, por cuanto a los accionantes no se les reincorporó a sus puestos de trabajo en la oportunidad correspondiente; 4) Que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que se advierte que en las oportunidades correspondientes, se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que fue debidamente notificada del inicio del proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, presentando sus alegatos y pruebas dentro de los lapsos establecidos para tal fin.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la providencia administrativa Nº 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, expediente Nº 026-2011-01-00020, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A, que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, expediente Nº 026-2011-01-00020, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).




Sria