REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
203º - 154

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Clínica Ejido (CECA), C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1982, bajo el Nº 3130, tomo XXIX, folios 171 al 181, en la persona de la ciudadana Carmen Alicia Delgado de Partipilo, titular de la cédula de identidad N° 3.160.062, en su carácter de Presidenta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Analí Soledad Silva Gamarra, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.634.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 11 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana Carmen Alicia Delgado de Partipilo, titular de la cédula de identidad N° 3.160.062, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Empresa Clínica Ejido (CECA), C.A., asistida por la abogada en ejercicio Analí Soledad Silva Gamarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.634, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013 (folio 47).

Posteriormente, por auto de fecha 17 de abril de 2013, (folios 48 y 49), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, consignara copia del expediente administrativo, referente a la solicitud de autorización de despido justificado del ciudadano ELIO JOHAN APONTE MEDINA, siendo consignado por la parte actora, en fecha 02 de mayo de 2013 (folios 51 al 108). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, en el escrito libelar lo siguiente:

Que, en fecha 10 de octubre de 2012, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de autorización de despido justificado del ciudadano ELIO JOHAN APONTE MEDINA, quien se desempeña como Técnico Radiólogo en esa empresa, desde el 16 de marzo de 2009, con un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARESb (Bs. 3.500,oo), en un horario comprendido de 1:00 pm a 7:00 pm. de lunes a viernes.

Que, dicha solicitud la hace, por cuanto el mencionado trabajador faltó injustificadamente al trabajo durante el período comprendido entre los días martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de septiembre de 2012, sin presentar justificación alguna. Que dicha solicitud fue admitida bajo el Nº 046-2012-01-00527, y que en la fecha de la contestación no se hizo presente la parte laboral, presentando la parte patronal en fecha 03 de diciembre de 2012, escrito de pruebas, dentro del lapso legal establecido en el artículo 422, numeral 3 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, desde la fecha del cierre del lapso probatorio hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses, sin que el Inspector del Trabajo se pronuncie sobre la soluicitud realizada, violando el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, indicando que se está en presencia de una violación flagrante y continuada del acceso a la justicia por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por cuanto se ha dilatado el dictamen solicitado “…sin lograr satisfacer los derechos conculcados, es procedente la Acción de Amparo para que proceda a Decidir sobre la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO del ciudadano: ELIO JOHAN APONTE MEDINA, antes identificado…”.

Que, solicita: “…Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncie sobre la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO, del ciudadano: ELIO JOHAN APONTE MEDINA, antes identificado, que cursa por ante ese despacho bajo el número 046-2012-01-de manera inmediata y sin más dilaciones…”.

Que, promueve las siguientes pruebas documentales:

“…1.- Escrito de Solicitud de Autorización para el Despido Justificado del ciudadano ELIOS JOHAN APONTE MEDINA, antes identificado, de fecha 10 de octubre de 2012, con sello húmedo recibido por la Coordinación Los Andes Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Secretaría.
2.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2012, con sello húmedo de recibido por la Coordinación Los Andes Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Secretaría…”.


V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por Sociedad Mercantil Empresa Clínica Ejido (CECA), C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1982, bajo el Nº 3130, tomo XXIX, folios 171 al 181, en la persona de la ciudadana Carmen Alicia Delgado de Partipilo, titular de la cédula de identidad N° 3.160.062, en su carácter de Presidenta, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, en la persona del Abg. YOBERTY J. DÍAZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009, así como, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).



Sria