REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2013-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: JUAN BAUTISTA SALCEDO y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, titulares de la cedulas de identidad Nº 6.700.110 y 9.390.401, en su orden, domiciliados en el Mérida Estado Mérida.
ABOGADO DE LOS ACCIONANTES: RODRIGO CORTES PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº 15.331.232, e inscrito en el IPSA bajo el N° 169.086, en su condición de representante legal.
ACCIONADA: La empresa CONSTURUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en la persona del ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, vicepresidente de la misma, domiciliado Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha diez (10) de mayo de 2013, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual recibió y se le dio entrada.
-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala los presunto agraviados en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha 16 de enero de 2004, JUAN BAUTISTA SALCEDO celebró un contrato verbal con el Gerente de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., a tiempo indeterminado en el Sector 15 de Arapuey del Estado Mérida, en el cargo de Vigilante, devengando como último salario 62,05 Bs. Del mismo modo ingresó HUGO ANTONIO PARRA SULBARÁN en fecha 10 de junio de 2002, quien celebró contrato a tiempo indeterminado en el Sector 15 de Arapuey del Estado Mérida, en el cargo de Vigilante, devengando como último salario 62,05 Bs.
Siendo los horarios de los presuntamente agraviados los siguientes: miércoles y jueves de 5pm a 7am, viernes, sábado y domingo de 7am a 6pm. Y el segundo vigilante en un horario comprendido: viernes a miércoles de 6pm a 7am. Recibiendo sueldos con los demás beneficios de Ley.
El día 17 de enero de 2011, se les informó que estaban despedidos, porque habían contratado vigilancia privada. Todo esto ocurre sin que hayan incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido consideraron que fueron despedidos de manera injustificada, razón por la cual acudieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía del Estado Mérida a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada, por haber sido despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En virtud del despido injustificado, írrito e ilegal del cual fueron objeto, iniciaron el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Procuraduría del Trabajo en el Vigía, estado Mérida, para solicitar por medio de él, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía del Estado Mérida el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa presuntamente agraviante a lo que se apertura el expediente signado con el Nº 026-2001-01-00019, se ordenó la respectiva notificación, se libró la boleta con la respectiva compulsa, quedando fijado el acto de contestación para el día 15 de abril de 2011 en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte patronal, el Sub-Inspector del Trabajo ordena abrir el lapso probatorio, las partes, en pleno uso de ese derecho promovieron y evacuaron las pruebas. Seguidamente y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de la Providencia Administrativa Nº 00214-2011, de fecha 18 de Octubre de 2011 donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban antes del írrito despido y la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, fijando el acto del cumplimiento voluntario para el día 18 de noviembre de 2011, donde la parte patronal compareció para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes mencionada, estando representada por la apoderada judicial de la empresa, quien expuso: “En nombre de mi representada se da cumplimiento voluntario. El pago de salarios caídos se realizará cuando se haga el cálculo correspondiente. Es todo”, donde la empresa acepta la solicitud de reenganche, fijándose para el día 30 de noviembre de 2011 a las 11:30am, la inspección el la sede de la empresa demandada, a los fines de constatar que efectivamente fueron reincorporados los trabajadores presuntamente agraviados, recibidos en la compañía por quien dijo ser el administrador, el cual expuso que la empresa fue vendida y actualmente tiene el nombre de Transporte y Suplidora Machango (TRASUMACA), dejándose constancia que la prenombrada empresa no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, procediéndose a llevar a cabo la Ejecución Forzosa, decretada por la Inspectoría del Trabajo, constituyéndose en la sede de la empresa demandada el día 13 de enero de 2012 a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, siendo aceptado el reenganche por la compañía a través del administrador José Darinel García Villamizar, quien manifestó: “Aceptamos el dictamen de parte del Ministerio de Trabajo, con relación al reenganche de los trabajadores, a fin de revisarlo y ponerlo en práctica de acuerdo a los que establezca la ley, así como el cálculo de los salarios caídos correspondientes, luego se la notificara”.
Luego en fecha 10 de febrero de 2012, a los fines de dejar constancia si la empresa presuntamente agraviante dio cumplimiento a la ejecución forzosa, siendo recibidos por el Vicepresidente de la compañía, quien manifestó que los trabajadores no estaban laborando debido a que no estaba de acuerdo con lo planteado en cuanto al reenganche de los mismos. Ante esta negativa se le solicitó al Inspector del Trabajo del Estado Mérida ordenar aperturar el Procedimiento de Sanción a la prenombrada empresa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 29 de octubre de 2012 el Inspector del Trabajo del Estado Mérida emite providencias Administrativas Nº 00368-2012 y 00369-2012, que declararon INFRACTOR a la empresa presuntamente agraviante y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencias de las cuales fue notificada la empresa en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012. Es importante señalar que la parte patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la empresa, no satisface los derechos invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
Ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la empresa restituyeran a los trabajadores a sus sitios de trabajo y así poder restablecer la situación jurídica infringida…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que los quejosos JUAN BAUTISTA SALCEDO y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, titulares de la cedulas de identidad Nº 6.700.110 y 9.390.401 en su orden, denuncian la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la empresa CONSTURUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en la persona del ciudadano: CARLOS JIMENEZ, GERENTE de la misma.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos, así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se Decide.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALCEDO y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, titulares de la cedulas de identidad Nº 6.700.110 y 9.390.401, contra La empresa CONSTURUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en la persona del ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, vicepresidente de la misma, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida
ORDENA:
1. Notificar mediante oficio a la empresa CONSTURUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en la persona del ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, vicepresidente de la misma presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
Cópiese publíquese regístrese y déjese copia fotostática de el presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|