REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000025

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 1974, bajo el N° 1208, Tomo A-4, representada por su Vicepresidente el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.135.001, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.825, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

PARTE INTERESADA: ORLANDO JESÚS GARCIA, GILBERTO JOSE FINOL, ANTONIO MISAEL RITO, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRIGUEZ y NELSON LUIS PEÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.323.208, 15.943.946, 6.729.920, 15.142.843 Y 10.906.499 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.331.232, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.086.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00215-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00025.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente de la nulidad que la Providencia Administrativa de fecha providencia administrativa N° 00215-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 026-2011-01-00025, señalando que en fecha en fecha 1 de febrero de 2011, los demandantes interpusieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Construcciones y Asfalto Andes C.A., la cual cursó bajo el expediente administrativo N° 026-201-01-00025, en la cual alegó los siguientes hechos:
1) Comenzaron a laborar para la empresa en fecha 10/01/2005, 01/11/2004, 12/01/2009, 01/11/2001 y 06/02/2006.
2) respectivamente, desempeñando los cargos de soldador de primera, operador de planta fija, operador de yumbo, obrero de primera y chofer de segunda respectivamente, y que en fecha 25 de enero de 2011 se les informó que estaban despedidos. Que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral espacial según decreto presidencial y por tal razón solicitaban el reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos.
3) Admitido y notificada la empresa del inicio del procedimiento de reenganche, el 15 de abril de 2011, en el acto de contestación de la solicitud, se explanó lo siguiente: Que los accionantes prestaron servicios para la empresa hasta el día 8 de diciembre de 2010, razón por la cual oponía la caducidad de la acción, ya que desde la fecha en que terminó la prestación del servicio hasta la fecha de solicitud de reenganche, discurrió con exceso el lapso de 30 días para interponer el reenganche, por tal razón no se reconocía inamovilidad alguna, los accionantes recibieron su prestación de antigüedad y tal situación implicaba que renunciaron tácitamente a la inamovilidad laboral invocada. Alegan que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo y no por despido injustificado.
En la fase de promoción de pruebas, la empresa promovió las siguientes pruebas documentales privadas:
1- Originales de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 8 de diciembre de 2010, suscrita por cada uno de los trabajadores respectivamente, donde consta que el motivo de terminación del servicio, fue por mutuo acuerdo, y donde consta que fue pagada las cantidades de 361, 381, 116 376 y 288 días respectivamente por concepto de prestación de antigüedad.
A su vez, señala la parte recurrente que dichos recibos de liquidación de prestaciones sociales, fueron acompañados de los correspondientes cuadros donde se discriminaba el detalle de pago de la prestación de antigüedad debidamente firmados por los trabajadores.
Que, las anteriores pruebas instrumentales privadas no fueron impugnadas ni desconocidas por los accionantes en el decurso del procedimiento administrativo, adquiriendo todo el valor probatorio que de ellas emanan.
Que, según providencia administrativa N° 00215-2011, dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados en contra de la empresa demandada. Que, los fundamentos de dicha providencia, fueron los siguientes:
1) Que la empresa demandada procedió luego de vacaciones colectivas a contratar personal, considerando el despacho que la empleadora ha realizado esta modalidad de manera consecutiva desde el inicio de las relaciones laborales sostenida con los accionantes, por lo que mal puede esgrimirse en autos una culminación voluntaria entre las partes sobre la relación laboral sostenida, sino adelantos de prestaciones sociales recibidos por los trabajadores.
2) Que no existía caducidad de la acción que se evidencia que la empleadora otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año y siendo que los solicitantes obtuvieron pleno conocimiento de su despido luego de la culminación de éstas, mal puede considerarse la caducidad de la acción ya que la misma fue incoada en el mes de enero.
3) Que en virtud de haberse realizado un despido, no obstante encontrarse acaparados por la inamovilidad laboral por decreto presidencial se ordenaba el reenganche de los accionantes a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Que, en el caso de autos, y de las pruebas evacuadas por la empresa demandada en la fase probatoria, quedó probado en las actas que los accionantes de manera voluntaria, libre de coacción o apremio alguno, recibieron la totalidad de las sumas de dinero que correspondían por prestación de antigüedad, y no un mero adelanto que erróneamente lo señala la providencia impugnada. Se evidencia de los pagos realizados, y los cuadros anexos a las mismas, el detalle de los días cumulados por concepto de antigüedad (5 días por meses de trabajo) desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de los servicios, con el correspondiente salario integral tomado a fines de realizar dicho cálculo, así como los intereses sobre prestación de antigüedad. Igualmente en dichos recibos, se señala que el mismo es una Liquidación Final de Prestaciones Sociales y que la causal de terminación es el Mutuo Acuerdo.
Que, los accionantes no alegaron en su solicitud, ni en el decurso del procedimiento administrativo que hayan sido coaccionados a suscribir dichos recibos de pago. Que, el patrono de común acuerdo con los trabajadores, procedió al pago de prestación de antigüedad.
Que, si la administración hubiese en el acto recurrido realizado una correcta valoración de lo alegado por la empresa demandada y del material probatorio evacuado, y además de ello hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, debió determinar que efectivamente la relación de trabajo había concluido por mutuo acuerdo de las partes, hecho derivado del recibo de la totalidad de la prestación de antigüedad, excluidos los accionantes por tal razón del ámbito de aplicabilidad de la inamovilidad especial por decreto presidencial, ya que para la fecha de interposición del reenganche, había fenecido la relación laboral entre las partes, no siendo procedente en derecho acordar el reenganche y el pago de salarios caídos.



-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil Construcciones y Asfalto Andes, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.


-IV-
DE LAS PRUEBAS



La parte recurrente CONSTRUCCIONES Y AFALTO ANDES C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho Karen Gómez, no consignó en la audiencia de nulidad escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


La parte interesada en el presente asunto, consigno escrito de pruebas en donde produjo:


Pruebas Documentales:

1- Copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el N° 026-2011-01-00019, del procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos Llevado por la sub Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de el Vigía emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual contiene la Providencia Administrativa, marcado con la letra “A”, el cual corre a los folios del 253 al 343.

2.- Documentales contenidas en los folios 214,220, 225, 191, 195 de la foliatura llevada por este Tribunal contenidas dichas documentales en las copias certificadas del expediente administrativo.

Señala este Sentenciador, que en relación al expediente administrativo, así como las documentales contenidos en la mismas copias certificadas de dicho expediente, se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


-V-
DE LOS INFORMES

Señala este sentenciador que en cuanto a los informes presentados por el tercero interesado de la nulidad, a través del abogado Rodrigo Cortes Peñuela, de la revisión de los mismos se evidencia que el mencionado escrito se exponen los mismos alegatos que indicaron en la audiencia oral y publica de nulidad celebrada en fecha 25 de febrero de 2013, en tal sentido este Juzgador los tomo en consideración para la decisión del fallo. Y así se decide.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00215-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 026-2011-01-00025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto, vicio este que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho y de derecho por la parte recurrente, señalando
que si la administración hubiese en el acto recurrido realizado una correcta valoración de lo alegado por la empresa demandada y del material probatorio evacuado, y además de ello hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, debió determinar que efectivamente la relación de trabajo había concluido por mutuo acuerdo de las partes, hecho derivado del recibo de la totalidad de la prestación de antigüedad, excluidos los accionantes por tal razón del ámbito de aplicabilidad de la inamovilidad especial por decreto presidencial, ya que para la fecha de interposición del reenganche, había fenecido la relación laboral entre las partes, no siendo procedente en derecho acordar el reenganche y el pago de salarios caídos.
En tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, verificándose que al alegar la parte accionada hechos nuevos le correspondía a estar demostrar los mismos, en tal sentido, se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no se baso en hechos inexistentes, sino que el mismo para tomar su decisión, tomo en cuanta todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al expediente, por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que si existo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por la empresa construcciones y Asalto Andes C.A. siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.


-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00215-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00025.


Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos del mediodía (12:39 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.