REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000007

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ELISETT CRISTINA BARBOZA ATENCIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.123.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSÉ RINCON RAMIREZ y LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 8.000.000 y 10.104.605 en su orden, inscritos en el IPSA bajo el N° 65.926 y 109.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES): MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el IPSA bajo el No. 63.905 y 129.009 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 6 de agosto de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedora junior de forma exclusiva para la sociedad mercantil Empresa Promotora de la Universidad de Los Andes Proula S.A. labor que realizaba por cuanta ajena y bajo la dependencia de la empresa antes mencionada, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.461,60mensuales, señala que fue contratada de manera escrita a través de un contrato laboral, asignándosele funciones propias del cargo para el cual había sido contratada, es decir, debía visitar las farmacias de la ciudad de Mérida y de los Municipios Campo Elías y Santos Marquina, para impulsar la venta e los productos de la empresa a través de las droguerías o directamente por le laboratorio.
Señala, que en el año 2005 fue promovida al cargo de jefe de Imagen Institucional de la empresa, cumpliendo con las funciones propias del cargo, con un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:30 m y de 1:20 p.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 3:230 p.m. prestando de esta manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación ce la mencionada empresa mercantil.
Es así, como la despidieron de manera injustificada en fecha 21 de enero de 2011, estando amparada por l inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 25.288,66
• Intereses sobre Prestaciones: La cantidad de Bs. 15.172,42
• Vacaciones Cumplidas y no Canceladas: La cantidad de Bs. 1.315,44
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 568,56
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 730,80
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 324,96
• Utilidades 2009-2010: La cantidad de Bs. 16.110,08
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 10.068,80
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.027,52

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 73.607,24


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se verifica de las actas procesales que solo dio contestación a la demanda la parte co-demandada Universidad de Los Andes, en donde señalan: Rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, montos y condiciones de la demanda intentada, especialmente cuando se busca establecer la correspondencia de nuestra representada en el presente caso, rechazo que fundamenta en las razones de hecho y de derecho, indicando que tal y como consta del escrito libelar, la parte actora confiesa de manera clara que tienen pleno conocimiento que la empresa donde comenzó a prestar sus servicios empresa Promotora de la Universidad de Los Andes, Proula S.A., luego denominada Proula Medicamentos C.A., siendo objeto de traspaso al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Señalan que la administración de la co-demandada Proula medicamentos C.A., la asumió una junta de transición adscrita a la fundación Barrio Adentro y esta a su vez, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por otra parte la demandante consigna oficio suscrito por la Ministro del Poder Popular para la Salud de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se reconoce que dicho ministerio asumió la administración y control de la empresa Proula. Indican que la Universidad de Los Andes no tiene la cualidad ni responsabilidad alguna en la presente causa ni como accionista de la sociedad mercantil Proula Medicamentos C.A., recayendo esta en el patrono sustituto, encendiéndose el Ministerio del Poder Popular para la Salud a quién le fue cedido el 100% del capital social y la Fundación Misión Barrio Adentro en al cual se delego la administración de dicha empresa.
Por todo lo antes expuesto es por lo que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda.



-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en contratos de trabajo, suscritos entre la sociedad mercantil PROULA medicamentos y la parte demandante, marcado como anexo 1.1, agregados al folio 105 y 106 ambos inclusive.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2- Documental consistentes en recibos de pagos (varios), marcado como anexos 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, agregados al folio del 107 al 267 ambos inclusive.

En cuanto a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativas del pago recibido por la parte demandante. Y así se decide.

3.- Documental consistentes en memorandos (varios), marcado como anexos 1.6, 1.7, agregados al folio del 268 al 272 ambos inclusive.

En relación a dichas pruebas se tratan de documentales emitidas por Proula Medicamentos, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

4- Documental denominada relación de cesta Ticket, marcado como anexo 1.8, agregados al folio 273 y 274 ambos inclusive.

En relación a dichas pruebas se tratan de documentales emitidas por Proula Medicamentos, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

5- Documental consistente en oficios (varios), marcado como anexo 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, (folios del 275 al 283), 1.16 (folio 288 al 291), 1.18 (folio 294 y 295), 1.22 (folios 305 al 307).

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativos de la información enviada a la parte actora. Y así se decide.

6- Documental denominadas constancias de trabajo emitidas por la parte demandada, marcadas como anexos 1.13, 1.14, 1.15, agregados a los folios del 284 287.

7- Documental denominadas carta de despido, de fecha 20 de enero de 2011, marcada como anexo 1.17, agregada al folio 292 y 293.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

8- Documental denominadas solicitud de cobro de prestaciones sociales, y oficios, marcadas como anexos 1.19, 1,20, 1.21 y 1,22 agregada al folio 296 al 308.

En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de las solicitudes realizadas. Y así se decide.

9.- Documental denominadas constancia de afiliación del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) del Banco del Sur, marcadas como anexo 1.23, agregada al folio 308 al 309.

En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de las solicitudes realizadas. Y así se decide.

10.- Documental consistente en copia fotostática, de cheque N° S-92 1700744, de fecha 27 de diciembre de 2012, de la cuenta corriente N° 0102-0552-24-0000013518, marcadas como anexo 1.24, agregada al folio 310 y 311.
En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de lo cancelado. Y así se decide.


2.- Prueba de Informes:


A la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 4 Bolívar con esquina calle 23 edificio Hermes (Palacio de Justicia) planta baja, a los fines de que informe:
• “…si existe registrado por ante esa oficina las actas que presentamos en copias simples de los asientos de Registro de Comercio de cuyo original esta inscrito en el Tomo 234-A R1MERIDA, Numero 7 del año 2010, del Tenor 10618..”

En relación a dicha información el Registro Mercantil envío una información errada en tal sentido se desecha del proceso, por no guardar relación al proceso. Y así se decide.


A la Oficina del Banco de Venezuela, Agencia Principal Mérida, ubicada en la Avenida 4 Bolívar entre calles 23 y 24, pasos abajo del Edificio Hermes edificio Hermes (Palacio de Justicia) planta baja, a los fines de que informe:
• “…para que recabe información de cheque numero 0102-0552-24-0000013518 a nombre de Fundación Misión Barrio Adentro, por un monto de Bs. 8.301,05, a la orden de Barboza Atenció Elisett Cristina ...”

La respuesta a la información requerida se encuentra agregada al folio 400, de la cual se infiere que dicha cuenta pertenece ala Fundación Barrio Adentro, a lo cual se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago realizado por dicha fundación. Y así se decide.


A la Oficina del Banco Del Sur, Agencia de Mérida, ubicada en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, pasos abajo del Edificio Hermes edificio Hermes (Palacio de Justicia) planta baja, a los fines de que informe:
• “…acerca de la filiación de la ciudadana Barboza Atenció Elisett Cristina, en el Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), sobre la fecha de afiliación, aportes, saldo y afiliada bajo que empresa...”

La respuesta a la información requerida se encuentra agregada al folio 393, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

A la Oficina del Banco Provincial, Agencia Urdaneta de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, a los fines de que informe:
• “…acerca de la cuenta nomina de la ciudadana Barboza Atenció Elisett Cristina, fecha de apertura y estados de cuenta, en la que se evidencia el salario devengado, los bonos de productividad, (sic) y los demás conceptos laborales acreditados en dicha cuenta numerada: 0108-0345-41-0200066185, cuenta de ahorro ...”



3.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba lo solicitado por la parte demandante, identificado con el numeral 3 como EXHIBICIÓN DE DOCUEMTNOS, es decir los numerales 3.1, 3.2, 3.3, agregado al folio 102 y 103.

Lo solicitado como exhibición de documentos no se presento en la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTES DEMANDADA (Universidad de Los Andes):

1.- Pruebas Documentales:

1- Documental publica administrativa en copias simples de oficio N° PRO-0001/2011 del 10 de enero de 2011, marcada con la letra “C”, agregado al folio del 335 al 355.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Jurisdicente pasa a aclararles a los profesionales del derecho, apoderados judiciales de la parte demandada y hacer del conocimiento de los mismos, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido únicamente al Juez, para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, este tribunal NO ADMITIO dicha prueba y la declara improcedente. Y así se decide.


3.- DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal le señala a los profesionales del derecho como lo ha venido haciendo en forma reiterada, que la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, debe ser apreciado por el Tribunal de oficio, no pudiendo ser admitido como un medio probatorio, siendo así establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”. Y así se decide.



-IV-
MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar la presenta demanda es contra la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, siendo una de las co-demandadas La Universidad de Los Andes, dando contestación a la demanda, haciéndose presente igualmente a la audiencia oral y publica de juicio, observándose que entre sus alegatos niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, montos y condiciones de la demanda intentada, especialmente cuando se busca establecer la correspondencia del presente caso, rechazo que fundamenta en las razones de hecho y de derecho, indicando que tal y como consta del escrito libelar, la parte actora confiesa de manera clara que tienen pleno conocimiento que la empresa donde comenzó a prestar sus servicios empresa Promotora de la Universidad de Los Andes, Proula S.A., luego denominada Proula Medicamentos C.A., siendo objeto de traspaso al Ministerio del Poder Popular para La Salud, igualmente no se encontraron dentro de actas procesales ningún medio de prueba que hiciera presumir a este Sentenciador que la parte demandante haya prestado servicios para la Universidad de Los Andes, en tal sentido se declara Sin lugar la demanda contra la misma. Y así se decide.
Ahora bien, visto que la demanda fue incoada en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para la Salud, y ante la ausencia de contestación de esta, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) y demás leyes aplicables.

Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para La Salud, no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar no consigno medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, tales como sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados, señala que es procedente lo reclamado, verificándose de igual manera que en cuanto al despido injustificado le corresponden las indemnizaciones correspondientes. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador procedió a la revisión de los cálculos traídos a las actas procesales por la parte demandante de autos, siendo los mismos ajustados a derecho, procediendo este Tribunal a cálculo de los mismos de la siguiente manera.

Fecha de Ingreso: 06/08/2001
Fecha de Egreso: 20/01/2011
Despido Injustificado


ANTIGÜEDAD:



Fecha (Día, Mes y Año) Salario Mensual Devengado Bs. F Salario Diario en Bs. F Alícuota de Utilidades (=Salario día*días util/360días) Alícuota Vac. y Bono Vacacional (=Salario día*días BonoVac/360)) Salario Integral Diario (=Sal. Día+Alic.Bono Vac+Alic.Util) Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
06/08/2001 327,55 10,92 3,64 0,21 14,77 0 0,00
01/09/2001 335,76 11,19 3,73 0,22 15,14 0 0,00
01/10/2001 125,06 4,17 1,39 0,08 5,64 0 0,00
01/11/2001 308,05 10,27 3,42 0,20 13,89 0 0,00
01/12/2001 292,28 9,74 3,25 0,19 13,18 5 65,90
01/01/2002 178,40 5,95 1,98 0,12 8,04 5 106,12
01/02/2002 178,40 5,95 1,98 0,12 8,04 5 146,34
01/03/2002 178,40 5,95 1,98 0,12 8,04 5 186,57
01/04/2002 178,40 5,95 1,98 0,12 8,04 5 226,79
01/05/2002 178,40 5,95 1,98 0,12 8,04 5 267,01
01/06/2002 241,76 8,06 2,69 0,16 10,90 5 321,52
07/07/2002 210,08 7,00 2,33 0,14 9,47 5 368,88
01/08/2002 213,68 7,12 2,37 0,14 9,64 5 417,06
01/09/2002 213,68 7,12 2,37 0,16 9,66 5 465,34
01/10/2012 213,68 7,12 2,37 0,16 9,66 5 513,61
01/11/2012 213,68 7,12 2,37 0,16 9,66 5 561,89
01/12/2002 213,68 7,12 2,37 0,16 9,66 5 610,16
01/01/2003 300,00 10,00 3,33 0,22 13,56 5 677,94
01/02/2003 300,00 10,00 3,33 0,22 13,56 5 745,72
01/03/2003 300,00 10,00 3,33 0,22 13,56 5 813,50
01/04/2003 300,00 10,00 3,33 0,22 13,56 5 881,28
01/05/2003 322,36 10,75 3,58 0,24 14,57 5 954,11
01/06/2003 322,36 10,75 3,58 0,24 14,57 5 1.026,93
01/07/2003 322,36 10,75 3,58 0,24 14,57 5 1.099,76
01/08/2003 360,00 12,00 4,00 0,27 16,27 7 1.213,63
01/09/2003 360,00 12,00 4,00 0,30 16,30 5 1.295,13
01/10/2003 360,00 12,00 4,00 0,30 16,30 5 1.376,63
01/11/2003 420,00 14,00 4,67 0,35 19,02 5 1.471,71
01/12/2003 420,00 14,00 4,67 0,35 19,02 5 1.566,80
01/01/2004 420,00 14,00 4,67 0,35 19,02 5 1.661,88
01/02/2004 420,00 14,00 4,67 0,35 19,02 5 1.756,96
01/03/2004 420,00 14,00 4,67 0,35 19,02 5 1.852,05
01/04/2004 420,00 14,00 4,67 0,35 19,02 5 1.947,13
01/05/2004 504,00 16,80 5,60 0,42 22,82 5 2.061,23
01/06/2004 504,00 16,80 5,60 0,42 22,82 5 2.175,33
01/07/2004 504,00 16,80 5,60 0,42 22,82 5 2.289,43
01/08/2004 546,00 18,20 6,07 0,46 24,72 9 2.511,93
01/09/2004 546,00 18,20 6,07 0,51 24,77 5 2.635,79
01/10/2004 546,00 18,20 6,07 0,51 24,77 5 2.759,65
01/11/2004 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 2.892,93
01/12/2004 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 3.026,21
01/01/2005 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 3.159,50
01/02/2005 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 3.292,78
01/03/2005 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 3.426,06
01/04/2005 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 3.559,34
01/05/2005 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 3.692,62
01/06/2005 587,53 19,58 6,53 0,54 26,66 5 3.825,91
01/07/2005 680,53 22,68 7,56 0,63 30,88 5 3.980,29
01/08/2005 680,53 22,68 7,56 0,63 30,88 11 4.319,92
01/09/2005 841,86 28,06 9,35 0,86 38,27 5 4.511,29
01/10/2005 841,86 28,06 9,35 0,86 38,27 5 4.702,66
01/11/2005 841,86 28,06 9,35 0,86 38,27 5 4.894,02
01/12/2005 841,86 28,06 9,35 0,86 38,27 5 5.085,39
01/01/2006 841,86 28,06 9,35 0,86 38,27 5 5.276,76
01/02/2006 841,86 28,06 9,35 0,86 38,27 5 5.468,12
01/03/2006 841,86 28,06 9,35 0,86 38,27 5 5.659,49
01/04/2006 902,61 30,09 10,03 0,92 41,04 5 5.864,67
01/05/2006 902,61 30,09 10,03 0,92 41,04 5 6.069,84
01/06/2006 902,61 30,09 10,03 0,92 41,04 5 6.275,02
01/07/2006 902,61 30,09 10,03 0,92 41,04 5 6.480,20
01/08/2006 902,61 30,09 10,03 0,92 41,04 13 7.013,66
01/09/2006 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 7.229,86
01/10/2006 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 7.446,06
01/11/2006 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 7.662,26
01/12/2006 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 7.878,47
01/01/2007 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 8.094,67
01/02/2007 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 8.310,87
01/03/2007 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 8.527,07
01/04/2007 949,18 31,64 10,55 1,05 43,24 5 8.743,27
01/05/2007 1.050,00 35,00 11,67 1,17 47,83 5 8.982,44
01/06/2007 1.050,00 35,00 11,67 1,17 47,83 5 9.221,61
01/07/2007 1.050,00 35,00 11,67 1,17 47,83 5 9.460,77
01/08/2007 1.050,00 35,00 11,67 1,17 47,83 15 10.178,27
01/09/2007 1.171,45 39,05 13,02 1,41 53,47 5 10.445,65
01/10/2007 1.171,45 39,05 13,02 1,41 53,47 5 10.713,02
01/11/2007 1.171,45 39,05 13,02 1,41 53,47 5 10.980,39
01/12/2007 1.171,45 39,05 13,02 1,41 53,47 5 11.247,76
01/01/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 5 11.542,57
01/02/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 5 11.837,38
01/03/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 5 12.132,19
01/04/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 5 12.426,99
01/05/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 5 12.721,80
01/06/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 5 13.016,61
01/07/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 5 13.311,41
01/08/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,55 58,96 17 14.313,76
01/09/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,67 59,08 5 14.609,16
01/10/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,67 59,08 5 14.904,57
01/11/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,67 59,08 5 15.199,97
01/12/2008 1.291,65 43,06 14,35 1,67 59,08 5 15.495,38
01/01/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 15.818,23
01/02/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 16.141,08
01/03/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 16.463,93
01/04/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 16.786,78
01/05/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 17.109,63
01/06/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 17.432,48
01/07/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 17.755,33
01/08/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 19 18.982,16
01/09/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,83 64,57 5 19.305,00
01/10/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 19.628,51
01/11/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 19.952,01
01/12/2009 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 20.275,51
01/01/2010 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 20.599,02
01/02/2010 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 20.922,52
01/03/2010 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 21.246,02
01/04/2010 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 21.569,53
01/05/2010 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 21.893,03
01/06/2010 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 22.216,53
01/07/2010 1.411,65 47,06 15,69 1,96 64,70 5 22.540,04
01/08/2010 1.461,60 48,72 16,24 2,03 66,99 21 23.946,83
01/09/2010 1.461,60 48,72 16,24 2,03 66,99 5 24.281,78
01/10/2010 1.461,60 48,72 16,24 2,17 67,13 5 24.617,40
01/11/2010 1.461,60 48,72 16,24 2,17 67,13 5 24.953,03
01/12/2010 1.461,60 48,72 16,24 2,17 67,13 5 25.288,66
20/01/2011 1.461,60 48,72 16,24 2,17 67,13 0 25.288,66
DÍAS ANTIGÜEDAD 617 25.288,66



TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 25.288,66



VACACIONES CUMPLIDAS: (Año 2009)

27 días x Bs. 48,72 = Bs. 1.315,44



VACACIONES FRACCIONADAS:

11,67 días x Bs. 48,72 = Bs. 568,56


BONO VACACIONAL: (Año 2009)
15 días x Bs. 48,72 = Bs. 730,80


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

6,67 días x Bs. 48,72 = Bs. 324,96

UTILIDADES: (Año 2009-2010)

2009 = 120 días x Bs. 67,13 = Bs. 8.055,6

2010= 120 días x Bs. 67,13 = Bs. 8.055,6


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

150 días x Bs. 67,13 = Bs. 10.069,5


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
60 x Bs. Bs. 67,13 = Bs. 4.027,8


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.436,92).



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: ELISETT CRISTINA BARBOZA ATENCIO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Segundo: SIN LUGAR la demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Tercero: Se condena a la co-demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la ciudadana ELISETT CRISTINA BARBOZA ATENCIO la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.436,92), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios del cual goza la Republica.

Séptimo: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.





La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.