REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2013-000016


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: JOSE IGNACIO PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.743.262, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.082, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, de este domicilio.

ACCIONADA: Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE en la persona del ciudadano Gonzalo Contreras, domiciliado Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-II-
ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha dos (2) de mayo de 2013, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual recibió y se le dio entrada.


-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha 16 de marzo de 2011, comencé a laborar bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como VIGILANTE, para la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., donde cumplía las siguientes funciones: Vigilar y ser garante de la seguridad de la Urbanización Pie del Monte ubicado en la Avenida Los Próceres, abrir y cerrar el portón, detener los vehículos, tomar los datos del mismo, nombre del conductor, recorridos en el sector, entre otras inherentes al cargo que venía desempeñando. Cumpliendo con una jornada laboral: de lunes a lunes de siete de la noche a siete de la mañana (7:00 p.m. a 7:00 a.m.), con un día libre rotativo, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2184) mensuales, en razón de 72,8 Bs. Diarios, adicional a este, el bono de alimentación en razón de Bolívares 20, 00 diarios. Pero es el caso ciudadano Inspector, que el día 11 de Octubre de 2011, el ciudadano GONZALO CONTRERAS en su condición de COORDINADOR GENERAL DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., de manera verbal me participa que a partir de esa fecha ya no puedo ingresar al servicio, es decir a mi lugar de trabajo, sin justificación alguna, por lo que considero que he sido objeto de un despido injustificado pues no estoy incurso en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en fecha uno (01) de Noviembre de 2011, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, tal y como consta de las copias Certificadas de la totalidad del expediente signado con el numero 046-2011-01-00441, llevado por ante la referida Inspectoria del Trabajo que anexo contentivo de ciento cinco (105) folios útiles, en copia certificada marcado con la letra “A” dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha siete (10) de Noviembre de 2011, donde se ordenó la respectiva notificación, a la parte demandada, . Notificaciones estas que corren insertas en las copias certificadas consignadas con el presente escrito.
Así La Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2012), a través de Providencia Administrativa número 00071-2012, declara con lugar, la solicitud de reenganche por mi peticionado y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación.
Una vez notificadas ambas partes, se llevo a cabo el acto de cumplimento voluntario y la parte demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se solicito la Ejecución Forzada de la Providencia Administrativa y una vez impuesta de la misma, el ciudadano GONZALO CONTRERAS MOLINA , en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad CONSERSE R.L, manifestó que se negaba a cumplir con la misma la y como se desprende del acta que riela en los folios ciento dos y ciento tres (102 y 103) de las copias certificadas que se consignan. Del anexo A)
En fecha dos (25) de mayo de dos mil doce (2012), la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE R.L,, Procediendo la Sala de Sanciones de la inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha veintiséis (17) de Octubre de dos mil doce (2012), la inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00335-2012, donde declaró INFRACTOR a la Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE R.L, ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE R.L, restituyera a mi representado a su sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional…”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa JOSE IGNACIO PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.743.262, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE R.L.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos, así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se Decide.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO PARRA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 16.743.262, contra Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE en la persona del ciudadano: Gonzalo Contreras, en su condición de Coordinador General, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

ORDENA:

1. Notificar mediante oficio al ciudadano GONZALO CONTRERAS MOLINA, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad CONSERSE R.L, presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

Cópiese publíquese regístrese y déjese copia fotostática de el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.)


La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.