REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000400

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPINA GERARDINA RUSSONIELLO SCOLAMIERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.097.729 y V-10.565.380 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.416 y 91.097 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Compañía STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A, conforme a publicación en la página número 9 en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.023, de fecha 09 de mayo de 1.973, en la persona de la ciudadana MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la referida compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, MARIA FERNANDA PULIDO V., KARLA PEÑA G., HERNANDO H. BARBOZA R., LIANETH C. QUINTERO W., DIOSCORO D. CAMACHO S., RAFAEL J. ROUVIER M., ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSE G. VELIZ, JULIO C. PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON, CHEILY CHERCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 4.773.352, 11.306.964, 14.300.935, 11.740.166, 17.981.024, 16.791.733, 14.357.231, 12.999.194, 14.208.433, 15.531.519, 21.037.998, 14.722.744, 17.836.119, 14.317.544, 17.223.791, 11.357.428, 14.381.361, 17.284.392, 17.072.329 y 13.369.381 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que, el día 16 de agosto de 2010, la trabajadora asistió una entrevista de trabajo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, convocada por la empresa demandada. Que, posteriormente se reunió con al Gerente de la Región Andina de la empresa, quien le manifestó que la empresa había decidido contratarla para que ésta se desempeñara como Líder de Ventas de la zona comprendida desde Villa Libertad hasta Estanques, incluyendo los Pueblos del Sur del Estado Mérida, pero que si quería el trabajo debía suscribir un contrato elaborado por la empresa. En el contrato se establecía una serie de condiciones totalmente distintas a las abordadas de manera verbal en la entrevista. Alegan que, presuntamente se establecía entre las partes una relación de naturaleza mercantil constituida principalmente por la obligación de la trabajadora de adquirir productos de “STANHOME” al mayor para su posterior venta; pero lo escrito en el contrato no se asemejó a la realidad, ya que los servicios prestados por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo eran totalmente distintos a los contenidos en el contrato.
Así mismo señala la demandante que a pesar de esta circunstancia, la trabajadora, con el único fin de procurarse de un empleo para cubrir sus necesidades, se vio en la necesidad de suscribirlo. Una vez firmado el contrato, la Gerente de la Región Andina le explicó como debía prestar los servicios, cuáles serías sus obligaciones para con la empresa, le entregó todos y cada uno de las manuales de procedimientos para que aprendiera pormenorizadamente todos y cada uno de sus deberes y los pasos administrativos que debía seguir, finalmente recorrieron la zona territorial delimitada por la empresa donde la trabajadora debía prestar su servicio. Indican que las labores realizadas por la trabajadora consistieron en: 1) Seguir las instrucciones de la empresa para la coordinación de la zona de ventas asignada. 2) Prospectar e ingresar “Dealers” (vendedores) para la zona asignada. 3) Enviar los contratos de los vendedores a la empresa. 4) Organizar y preparar la Junta de Venta siguiendo las instrucciones emanadas de la Gerencia en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión. 5) Recibir las órdenes de pedido de los vendedores y remitirlas a la sede principal de la empresa por medio de la compañía de encomiendas DOMESA. 6) Realizar la gestión de cobranza del pago de los productos que eran pedidos por los vendedores. 7) Recibir los depósitos bancarios en los cuales constaba que los vendedores habían pagado el valor de los productos y relacionarlos y remitirlos a la sede principal de la empresa. 8) Enviar toda la información a la sede de la empresa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de manera oportuna y a través de la empresa DOMESA. 9) Asistir de manera obligatoria a las reuniones convocadas por la Gerencia Regional a fin de recibir las órdenes y las políticas de la empresa en cuanto a los productos que serían ofertados en cada campaña y seguir las órdenes que le impartía la empresa a través de sus Gerentes por medio de correo electrónico, mensajes de texto a su celular o por medio de llamadas telefónicas. 10) Planificar la agenda de trabajo de conformidad con el sistema establecido por la Gerencia de la empresa.
Alega que, como contraprestación por los servicios prestados, la empresa le pagó a la trabajadora un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas. La forma de determinarlo era calcular el 12% de todas y cada una de las ventas realizadas en cada campaña. El salario era pagado en un principio mediante cheques y posteriormente en depósitos en una cuenta bancaria que abrió la trabajadora por exigencia de la empresa. El último salario devengado por la trabajadora en el mes de Noviembre de 2011 fue la cantidad de 3.012,52 Bs. El salario diario promedio anual de la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo fue el siguiente: Desde el me de septiembre a diciembre del año 2010 fue la cantidad de 147,94 Bs; y desde enero hasta noviembre de 2011 fue la cantidad de 207,78 Bs.
Que, en virtud de la naturaleza de los servicios prestados por la trabajadora no estaba sometida a jornada laboral.
Señalan que desde el inicio de la relación laboral, la trabajadora no disfrutó ni le fueron pagadas sus vacaciones. Tampoco le fueron pagadas las utilidades, las cuales la empresa calcula a razón de 120 días por cada ejercicio económico de la empresa para cada trabajador por establecerlo así el contrato colectivo de la empresa. Adicionalmente, a la trabajadora tampoco le fue pagado en la debida oportunidad el salario correspondiente a los días feriados y días de descanso semanal, tal y como lo establece la Ley.
Que, a principios del mes de diciembre, la Gerente de la empresa en la Región, le manifestó a la trabajadora que debía ocupar el cargo de vendedora y que su salario sería igual al 5% de las ventas, pero ella le manifestó a la Gerente que no estaba interesada en la propuesta y que ella quería seguir prestando sus servicios como Líder de Zona; la gerente luego le manifestó en varias ocasiones de forma verbal y por mensajes de texto a su celular que debía entregarle toda la papelería de la empresa (material de trabajo), que ella se encargaría de realizar la próxima reunión de Junta de Ventas y es así como el día 12 de diciembre de 2012 le manifestó de forma verbal que estaba despedida de sus trabajo.
En virtud de lo anterior, entre la trabajadora y la empresa, existió una relación de trabajo, pues los hechos acaecidos se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, es decir, la prestación de un servicio personal, de manera subordinada, y como contraprestación, el pago de una remuneración.
Aclaran que, la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora fue el 16 de agosto de 2010; y la fecha de terminación de dicha relación laboral fue el 12 de diciembre de 2011.
Que, por cuanto la empresa le exigió a la trabajadora la firma de un contrato de naturaleza mercantil, posiblemente con el ánimo de incumplir con las normas de orden público que amparan a los trabajadores y así propiciar un fraude a la ley, es por lo que invocan el Principio de Realidad sobre las formas o apariencias y el principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Que, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, demandan a la empresa “STANHOME PANAMERICANA C.A.” para que convenga a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 16.848,25
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.425,40
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.214,37
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.003,08
• Utilidades: La cantidad de Bs. 6.657,30
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 23.894,70
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 8.424,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 12.636,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. la cantidad de Bs. 107.127,88 Bs.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la empresa demandada, en el escrito de contestación de la demanda señala lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse por las razones siguientes:
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 16 de agosto de 2010, la demandante erróneamente definida como “trabajadora” haya asistido a una supuesta entrevista de trabajo y que ésta haya sido convocada por la empresa. Igualmente que en la presunta entrevista hayan estado presente las ciudadanas señaladas por la demandante quienes a su decir se desempeñaban como Gerente Nacional de Ventas y Gerente de Capacitación.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante se haya reunido posteriormente con la ciudadana señalada por la demandante como Gerente de la Región Andina de la empresa y le manifestó que la empresa había decidido contratarla como “Líder de Ventas” de la zona comprendida desde: Villa Libertad hasta Estanques, incluyendo los pueblos del Sur del Estado Mérida, pero que si quería el trabajo debía suscribir un contrato elaborado por la empresa. Señalan como cierto, tal y como consta en autos es que la empresa desde el momento que hizo contacto con la demandante, le indicó cuales serían sus condiciones de la relación mercantil que sostenían ambas partes y prueba de ello está en el contrato suscrito y que corre inserto en el expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que en el contrato suscrito entre la empresa y la demandante, se establecían una serie de condiciones totalmente a las abordadas en la entrevista “de manera verbal” como aduce la demandante. La misma estuvo en todo momento al tanto de cuáles eran las condiciones para negociar con la empresa, los productos que son vendidos por la misma y no existió coacción alguna para que firmara el contrato de naturaleza mercantil, cuyas cláusula son claras y conocidas por la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante a pesar de todo lo mencionado anteriormente y con el único fin de procurarse un empleo para cubrir sus necesidades, se vio en la necesidad de suscribir el contrato que cursa en autos.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa le haya entregado todos y cada uno de los manuales de procedimientos para que aprendiera pormenorizadamente los deberes y los pasos administrativos que debía seguir y que posteriormente hayan recorrido la zona territorial delimitada por la empresa donde la trabajadora debía prestar el servicio. Señalan como cierto el hecho de que la empresa realizó los manuales que contienen normas internacionales que rigen la forma como deben ser comercializados los productos que vende la misma y que es falso que se le haya indicado cual era la zona en la cual le correspondía distribuir los mismos, ya que las comerciantes independientes no tienen ninguna exclusividad delimitada de territorio para comercializar estos productos.
Niegan, rechazan y contradicen que las albores desempeñadas por la demandante fueron las señaladas por la misma en el escrito libelar.
Alegan que, no existió nunca un vínculo laboral, ya que, la actora no prestaba servicios de forma subordinada para la empresa, no ejecutaba las labores indicadas por ella y no percibía de la empresa demandada el pago de contraprestación alguna.
Niegan, rechazan y contradicen la forma como pretende describir la demandante que prestaba sus servicios y como supone que es la estructura organizativa y el funcionamiento administrativo de la empresa, pues la empresa elabora los productos a ser comercializados, por lo que lógicamente tiene la facultad de programar como deben ser vendidos los mismos,.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en su condición de comerciante independiente, percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas como lo señala en la demanda. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen los presuntos salarios devengados por la demandante, el salario diario normal, utilidades, bono vacacional y el salario integral.
Niegan, rechazan y contradicen que se le deben todos los conceptos reclamados por la parte demandante.
Reconocen que en virtud de los servicios que prestaba la demandante a la empresa, no estuviera sometida a jornada laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que desde el inicio de la supuesta relación laboral que aduce haber tenido al demandante con la empresa, no haya disfrutado ni le fueran pagadas sus vacaciones, ni las utilidades alegadas por la misma.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa a principios del mes de diciembre por intermedio de la Gerente de la empresa de la Región, le manifestara a la demandante que debía ocupar el cargo de vendedora y que su salario sería igual al 5% de las ventas.
Niegan, rechazan y contradicen que entre la demandante y la empresa demandada existió una relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya exigido a la demandante que firmara un contrato de naturaleza mercantil, con el ánimo de incumplir normas de orden público que ampara a los trabajadores y propiciar un fraude a la Ley.
Niegan, rechazan y contradicen que el último salario devengado por la demandante haya sido de 3.012,13 Bs., ya que se trataba de una relación mercantil y no laboral por lo que no podía percibir una remuneración.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario supuestamente devengado por la demandante fuera por comisión.
Niegan, rechazan y contradicen que se utilice el promedio del último año del Salario Normal como base de cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que por los motivos antes señalados queda demostrado que la demandante nunca tuvo la condición de trabajador.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tuviera derecho al pago de vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso.
En el supuesto negado que este Tribunal considere que existió una relación laboral entre la empresa y la demandante y pase a determinar los beneficios que le hubieren correspondido a ésta en virtud del régimen laboral vigente, niegan, rechazan y contradicen el salario utilizado para el cálculo de las utilidades a las que en su decir tenía derecho, con base en unos salarios que no determina su forma de cálculo.
Rechazan categóricamente, que la empresa adeude cualquier derecho, beneficio o indemnizaciones que la demandante tenga a bien solicitar en la audiencia de juicio, aunque no hayan sido incluidos en el libelo, por ser esto totalmente contrario a la práctica legal de nuestro país.



-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral señalando de naturaleza mercantil, correspondiéndole la carga de desvirtuar tal alegato.
Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:
La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia si fue una relación de carácter laboral o de naturaleza mercantil, tal y como lo señalo la parte accionada en la contestación a la demanda.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de la existencia de una relación comercial, correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:
• La naturaleza de esa relación,
• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondiéndole en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PARTE DEMANDANTE

Medios de Pruebas dirigidos a demostrar los servicios prestados:


1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en manual de Líder, marcado con la letra “B” agregada a las actas procesales a los folios del 75 al 94.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información e instrucciones que debían seguir las vendedoras. Y así se decide.

2.- Documental consistente en manual de Procesos Administrativos, marcado con la letra “C” agregada a las actas procesales a los folios del 95 al 117.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información e instrucciones que debían seguir las vendedoras. Y así se decide.

3.- Documental consistente en manual de Crédito y Cobranza, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales a los folios del 118 al 137.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información e instrucciones que debían seguir las vendedoras. Y así se decide.

4.- Documental consistente en manual de Despacho, marcado con la letra “E” agregada a las actas procesales a los folios del 138 al 157.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información dada por la empresa. Y así se decide.

5.- Documental consistente en manual de Papelería, (varios), marcado con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ O, P y Q agregado a los folios del 158 al 1024.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativas de la papelería que debían tener las vendedoras para desempeñar sus servicios. Y así se decide.
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2.- Prueba de Informes:

A) A la Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIA MARACAY C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay – Turmero, calle Río Apure, Glapón 3 y 5, urbanización Sorocaima II, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe:

• “…Si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-00081979-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa…”.
• “…Si LITO INDUSTRIAL MARACAY C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos …”
• “…Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-00081979-3. En consecuencia remita copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”


B) A la Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., ubicada en la calle Páez con 5 de Julio, Edificio La Rosa, locales 1 y 2, sector centro en la ciudad de Maracay Estado Aragua a los fines de que informe:

• “…Si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-00081979-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa…”.
• “…Si IMPRESOS MARACAYA C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos …”
• “…Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-00081979-3. En consecuencia remita copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”


En relación a la información requerida en la prueba de informes, que la repuesta a las mismas no fueron enviadas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en envíos realizados a través de la empresa Domesa, marcada con la letra “R” agregada a las actas procesales a los folios del 1025 al 1038.

En relación a dicha documental, la parte demandante la promovió con el objeto de demostrar la relación laboral, desconociéndola valer la parte demandada, haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Documental consistente en comprobantes de depósitos, marcado con la letra “S” agregada a las actas procesales a los folios del 1039 al 1083.

Al respecto señala este Sentenciador que en cuanto a dichas documentales, el objeto del mismo es desmostar que se realizaban los depósitos a la empresa demandada, a los cuales se les otorga valor jurídico probatorio siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

3.- Documental consistente en envíos realizados por la demandante a través de las empresas Domesa y MRW, marcado con la letra “T” agregada a las actas procesales a los folios 1084 al 1085.

En relación a dicha documental, la parte demandante la promovió con el objeto de demostrar los envíos realizados por la demandante a la demandada, desconociéndola valer la parte demandada, haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide

4.- Documental consistente en Revista titulada STELARÍSIMA, identificada con el N° 4, campañas 11, 12 y 13/2011, Cód: 6510 la cual se elabora por la empresa demandada, marcado con la letra “U” agregada a las actas procesales a los folios del 1086 al 1101.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto la misma es pertinente a las resultas del caso, ya que se evidencia que en la pagina 28 se observa la foto de la ciudadana Giuseppina parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

4.- Documental consistente en copias fotostáticas de facturas las cuales se solicita la exhibición, marcadas con la letra “V” agregada a las actas procesales a los folios del 1102 al 1111.

En relación a dichas documentales, señala este Sentenciador que se evidencia que la razón social es la parte demandad, y adminiculada con las pruebas de testigos se evidencia que las juntas se realizaban en dicho local, a pesar de que fue desconocida por la parte demandada. Y así se decide.

5.- Documental consistente en órdenes de pedidos de los Leaders, marcado con la letra “V-1” agregada a las actas procesales a los folios del 1112 al 1161.

En relación a dichas documentales, las mismas se desechan del proceso por cuanto no hay elemento que vinculen dichas órdenes con la parte demandante. Y así se decide.

6.- Documental consistente en comunicados dirigidos por la demandante a la demandada, marcado con la letra “V-2” agregada a las actas procesales a los folios del 1162 al 1206.

La parte contra quién se opuso la impugno por cuanto las mismas se encuentran en copias simples, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Prueba de Informes:

A) A la Sociedad Mercantil DOMESA, ubicada en la Avenida 8 casa 10/25, Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que informe:

• “…Si la empresa Stanhome Panamericana C.A. utiliza los servicios de esa empresa de encomiendas…”.
• “…Si en dicha empresa existe o existió un código cliente No. 0/s 05021200, informar a quién corresponde ese código. …”
• “…Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la ciudadana GIUSEPPINA GERARDINA RUSSONIELLO SCOLAMIERO, titular de C.I. N° 10.680.025 a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.
• “…Remitir una relación de los envíos realizados por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. a la ciudadana GIUSEPPINA GERARDINA RUSSONIELLO SCOLAMIERO, titular de C.I. N° 10.680.025…”

En relación a dicha prueba de informes, la respuesta no fue enviada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

B) A la empresa Posada Turística Tasca Restaurante Club Gallístico “LAS TINAJITAS” de Leopoldo Guzmán Molina, ubicada en la calle 4, Froilan Alarcón, casa s/n Lagunillas, Estado Mérida, a los fines de que informe:


• “…Si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-00081979-3, ha solicitado los espacios o locales para llevar a cabo reuniones de Juntas de Ventas o eventos…”.
• “…Si el precio o costo de ese alquiler era sufragado por la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A. cuyo RIF es J-00081979-3…”
• “…Remitir al Tribunal las copias de las facturas que reposan en su contabilidad emitidas por Posada Turística Tasca Restaurante Club Gallístico “LAS TINAJAS” de Leopoldo Guzmán Molina, a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., cuyo RIF es J-00081979-3, durante el lapso de tiempo comprendido desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011.una relación de los envíos realizados por la ciudadana Giuseppina Gerardina Russoniello Scolamiero C.I. No. 10.680.025, a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A…”
• “…Informar al Tribunal si la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. sufraga los gastos de las encomiendas enviadas por ésta y por la ciudadana Giuseppina Gerardina Russoniello Scolamiero C.I. No. 10.680.025…”


En relación a dicha prueba de informes, la respuesta a la misma se encuentra consignada en actas procesales al folio 1316, a la cual adminiculadas con las pruebas documentales se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


3.- Prueba de Exhibición:

La parte demandante solicito a la demandada la exhibición de:

• Factura Nros 000231, 000238, 000244, 000249, 000258, 000261, 000273, 000275, 000278, 000285, 000290, 000299, 000302, 000312, 000316, 000318, 000321, 000330 y 000336 de fechas 03/09/2010, 23/09/2010, 14/10/2010, 03/11/2010, 23/11/2010, 13/12/2010, 31/01/2011, 18/02/2011, 14/03/2011, 01/04/2011, 27/04/2011, 07/06/2011, 28/06/2011, 19/07/2011, 08/08/2011, 26/08/2011, 15/09/2011, 26/10/2011 y 15/11/2011, emitida por la empresa Posada Turística Tasca Restaurante Club Gallístico “LAS TINAJAS”, la cual la parte demandante la consigna a los folios del 584 al 593, marcada “V”.
• Solicita la parte demandante la exhibición de los originales de las documentales marcadas con las letras “V-1 y V-2”

En relación a dicha prueba de exhibición, la parte demandada no exhibió lo solicitado en tal sentido se le otorga valor jurídico a las documentales agregadas al expediente. Y así se decide.

En cuanto a las señaladas con la letra V-¡, y V-“, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, razón por lo cual no hay m,ateria sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en comprobantes de emisión de cheques Nros 09903801, 09904363 y 09913914, de fechas 23-09-2010, 01-10-2010 y 22-10-2010, marcados con la letra “W” agregados a las actas procesales al folio 1207.

En cuanto a dichas este Sentenciador que se les otorga valor jurídico ya que adminiculadas con otras pruebas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Documental consistente en estados de cuenta, correspondiente a la cuenta N° 0102 0443 710000081029 de la parte demandante, marcados con la letra “X” agregados a las actas procesales al folio 1208 al 1243.

En relación a dicha prueba la parte demandada la desconoció, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.


2.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

Al Banco Provincial, ubicado en la avenida Andrés bello, mas arriba del sector Pie de Llano , a los fines de que informe:


• “…a.-).-Si la empresa Stanhome Panamericana C.A. utiliza los servicios de ese banco.
• b.-) Informe a este despacho si en dicho banco existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.003.542.
• c.-) Se sirva remitir un estado detallados indicando el mes y año de todos y cada uno de los depósitos y/o transferencias realizadas por la empresa Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana C.A. RIF J- 00081979-3 en la cuenta No. 0108 0126 54 0200163716 de la ciudadana FLOR PARRA GONZALEZ C.I No. 9.003.542.-(…)”

En relación a dicha prueba, este Tribunal cometió un error involuntario, en cuanto al destinatario de dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


3.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de las ciudadanas:

Ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN GUILLEN CARRILLO:

A las Preguntas Realizadas por su promovente contesto: Que si conoce a la demandante de vista, trato y comunicación; que si tiene conocimiento el día en que comenzó a laboral la parte demandante para la empresa demandada; que los servicios que prestaba a los compañía Stanhome haciendo las juntas de venta, hacia los reglamos, hacia juntas de venta y les otorgaba premios en las conferencias; que ella (testigo) tiene conocimiento porque asistía a las juntas de venta porque ella era vendedora.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo:
Que ella suscribió un contrato con Stanhome, que si le explicaron el carácter comercial del mismo, que si tiene conocimiento que la demandante suscribió el mismo contrato, que si tiene conocimiento de artículos que las identificaban como vendedoras de Stanhome; yo los usaba porque normalmente las empresas los envía, los catálogos si tienen precio; solamente como Gerente de Zona estaba la señora Giuseppina.

A las preguntas realizadas por Juez señalo:
Yo trabajaba para la empresa directamente como vendedora y asistía a las juntas de ventas; mi vinculo con la señora Giuseppina era de vendedora a jefe, el pago era dependiendo de lo que uno vendiera, dependiendo de la oferta dependiendo de la venta uno ganaba, el deposito se hacia normalmente en los bancos como vendedora tiene una la responsabilidad de hacerlo, ellos mismos descontaban los gastos administrativos vienen en facturas especificados.


Ciudadana MOREIBA ROSA DELGADO VERA:

A las Preguntas Realizadas por su promovente contesto: Que si conoce a la ciudadana Giuseppina; que si le consta que presto sus servicios para la empresa demandada; que en varias oportunidades yo (testigo) asistí a las reuniones que ella hacia para la empresa que ella promocionaba los productos llevaba los folletos se le entregaban los pedidos ese tipo de trabajo.


A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Se de las fechas porque en varias ocasiones yo subí a visitar a un familiar y coincidí con las reuniones que ella realizaba, yo (testigo) no comercialice con los productos Stanhome, yo fui en varias ocasiones, si se como funciona porque las muchachas me explicaban,


Ciudadana GINA MARGARITA CARMONA PACHECO:

A las Preguntas Realizadas por su promovente contesto: Que si conoce a la ciudadana Giuseppina; que si tiene conocimiento que presto los servicios para la empresa Stanhome; que la Líder anterior era la señora Flor, se hacían las reuniones para las juntas de ventas para buscar mujeres que vendiera; si la ciudadana Giuseppina explicaba cuando había productos nuevos; el procedimiento era que uno llegaba ella hacia el ajusto, ella hacia los cambios, hacia las facturas para que la compañía volviera a regresar el producto, las reuniones de junta se realizaban el Las Tinajitas.


A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Yo era vendedora; yo ofrecía el producto como ella nos explicaba, para poder vender el producto para obtener la ganancia; las ganancias eran un porcentaje, mientras mas se vendía mas se ganaba, la señora Giuseppina nunca vendió productos ella era Gerente ella promocionaba lo que uno vendía, el pago se hacia en el banco, el producto llegaba directamente a mi casa, cuando se presentaba algún producto esperaba a la Gerente para que ella solucionara, si un cliente no me pagaba yo ponía de mi bolsillo.


A las preguntas realizadas por el Juez contesto: No se pagaba a la compañía y se hacia un recibo y nos dirigíamos al banco para cancelar; la revista no dice cuanto vale cada producto, y dependiendo tenia uno su ganancia.

Señala quién decide, que en virtud que las testimoniales no fueron atacadas por falsas por la contraparte, y fueron contestes los testigos al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichas testimoniales se deben adminicular a los otros medios de pruebas existentes en autos y así determinar si se esta en presencia de una relación laboral o mercantil. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al merito favorable de las actas, el mismo no constituye un medio de pruebas susceptible de valoración, ya que el Juez esta en el deber de revisar y verificar todas y cada una de las actas procesales, en tal sentido se abstiene de providenciarlo. Y así se decide.


1.- Pruebas Documentales:


1.- Documental consistente original de contrato mercantil suscrito por la demandante a quién se lo oponen para que lo reconozca en su contenido y firma, marcado con la letra “B”, la cual corre al folio 1246.

En relación a dicha documental, la parte contra quién se impuso la desconoció su contenido, en tal sentido vista todas las documentales traídas a las actas procesales, y adminiculadas con dicha documental se desecha del proceso, no otorgándosele valor jurídico probatorio. Y así se decide.




-V-
PUNTO UNICO

Este Sentenciador, hace la aclaratoria en cuanto a la prueba de testigos, señalando que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente caso, se cometió un error involuntario a señalar los nombres de las testigos que no fueron promovidas por la representación de la parte demandante, y visto que en la audiencia oral y publica de juicio se evacuaron las testimoniales de las personas promovidas por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas y no oponiéndose la parte demandada a tal evacuación, queda como validas dichas testimoniales. Y así se decide.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónante, señalando que se trataba de una relación de carácter mercantil, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada según la carga de la prueba, en tal sentido pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajadora de la empresa Stanhome Panamericana C.A. negando la misma, la relación laboral alegada, indicando que se trataba de una relación de naturaleza comercial (mercantil) teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, doctrina que ha sido sostenida en forma pacifica y reiterada en su integridad en la sentencia Nº 725 de fecha 9/7/2004, caso: María Esperanza Castaño de Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A.; que se cita:

“(...) En esta secuela de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis).
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala). (omissis) (…)”.

Por consiguiente de lo retro se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario,

En tal sentido de la decisión ut supra, asentó: el “test de dependencia o de laboralidad, siendo preciso para quién sentencia traerlo a colación y verificar a través del mismo si entre la ciudadana Giuseppina Gerardina Russoniello Scolamiero y la demanda de autos existió un relación de naturaleza laboral tal y como esta lo señaló en el libelo de demanda, o efectivamente es de naturaleza comercial (mercantil) siendo la defensa de la parte demandada.
“(…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas – Venezuela 6 – 8 de mayo de 2002. Pág. 21).
(…) (Omissis) (…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Ahora bien, teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones de partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio las pruebas valoradas y estudiadas; así como las testimoniales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser testigos presenciales y conocedores del caso, este A-quo evidencia, en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende del escrito libelar, así como de las declaraciones de los testigos, que la ciudadana Giuseppina Gerardina Russoniello Scolamiero, trabajo para la empresa demandada como Líder de Ventas de la Zona que comprendía desde Villa Libertad hasta Estanquez incluyendo los Pueblos del sur del estado Mérida, se verifico igualmente que percibía un salario que al principio era cancelado a través de cheques, y posteriormente en una cuanta bancaria que la empresa exigía, devengando un salario mensual del 12%, de las ventas realizadas en cada campaña

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal, subordinada recibiendo órdenes de la empresa Stanhome Panamericana C.A., ya que todas las directrices eran giradas por la empresa.


1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de los alegatos de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa, estaba representado por 12%, donde al principio se le cancelaba con cheques los cuales se pudieron observar en las actas procesales al folio 1.207, después a través de una cuenta aperturada en la entidad Bancaria Banco Venezuela.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se determino a través de las documentales así como de las testimoniales y del libelo de demanda, que su trabajo dependía del desarrollo de sus funciones dentro de la empresa demandada de los lineamientos dados por Stanhome Panamericana C.A., verificándose en actas documentales como papelería que la empresa le entregaba para desarrollar sus labores en el área de trabajo asignada.

1.5 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

Se determino que las herramientas utilizadas para efectuar la labor, era suministrada por la empresa demandada, tales como papelería, se verifica el uso de uniforme e identificación a través del dichos de los testigos, así como los catálogos que la empresa le suministraba para dárselos a las vendedoras, quienes realizaban las ventas de los productos coordinadas por la ciudadana Giuseppina Gerardina Russoniello Scolamiero, quién se desempeñaba como líder de ventas para la empresa demandada.

1.6 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo:

A través del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio así como de las actas procesales, se determino que los riesgos y pérdidas eran asumidos por la empresa demandada, ya que si un producto esta en mal estado esta asumía la responsabilidad, y no la parte actora.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este A-quo, que la parte demandada al alegar que se trataba de una relación de tipo mercantil, le correspondía la carga de demostrar a través de cualquier medio probatorio que efectivamente la ciudadana Giuseppina Gerardina Russoniello Scolamiero tuvo una relación de carácter mercantil con la empresa demandada, no probando la parte demandada por ningún medio probatorio dicho alegato, ya que solo trajo a las actas procesales el contrato firmado solo por la parte demandante ya que no se evidencia firma de ningún representante de la demandada, el cual se desecho de la causa por tratarse de un documento del cual la empresa trata de hacer valer para desvirtuar la verdadera relación, en tal sentido queda como cierta la relación laboral alegada por la accionante, quedando como cierto todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda, en consecuencia por las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Giuseppina Gerardina Russoniello Scolamiero en contra empresa mercantil Stanhome Panamericana C.A.. Y así se decide.

Por último, este sentenciador señala que no es procedente la defensa de falta de cualidad de la actora para actuar en el presente juicio, ya que la actora no carece de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio con el carácter de parte demandante, toda vez que no existe ni ha existido entre ambas partes una relación laboral en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido al comprobarse que si existe una relación de carácter laboral, dicha defensa no procede. Y así se decide.

Por lo tanto, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, ya que al no desvirtuar la parte demandada (carga de la prueba) la relación alegada, quedan como ciertos los conceptos reclamados, así como los salarios señalados por la parte actora. Y así se decide.

Fecha de Ingreso: 16/08/2010
Fecha de Egreso: 12/12/2011
Causa de la Terminación de la Relación: Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio: 2 años

Prestación de Antigüedad:

Diciembre 2010 el salario era de Bs. 6.390,54
Salario diario: Bs. 213,01
Salario integral: Bs. 287,14
5 días x Bs. 287,14 = Bs. 1.435,68

Enero de 2011 el salario era de Bs. 1.635,01
Salario diario: Bs. 54,50
Salario integral: Bs. 73,46
5 días x Bs. 73,46 = Bs. 367,32

Febrero de 2011 el salario era de Bs. 4.254,16
Salario diario: Bs. 141,81
Salario integral: Bs. 191,15
5 días x Bs. 191,15 = Bs. 955,75

Marzo de 2011 el salario era de Bs. 8.131,49
Salario diario: Bs. 271,05
Salario integral: Bs. 365,36
5 días x Bs. 365,36 = Bs. 1.826,80

Abril de 2011 el salario era de Bs. 4.190,24
Salario diario: Bs. 139,67
Salario integral: Bs. 188,27
5 días x Bs. 188,27 = Bs. 941,35

Mayo de 2011 el salario era de Bs. 11.123,13
Salario diario: Bs. 370,77
Salario integral: Bs. 499,78
5 días x Bs. 499,78 = Bs. 2.498,89

Junio de 2011 el salario era de Bs. 5.898,79
Salario diario: Bs. 196,63
Salario integral: Bs. 265,04
5 días x Bs. 265,04 = Bs. 1.325,21

Julio de 2011 el salario era de Bs. 9.789,34
Salario diario: Bs. 326,31
Salario integral: Bs. 439,85
5 días x Bs. 439,85 = Bs. 2.199,25

Agosto de 2011 el salario era de Bs. 5.943,95
Salario diario: Bs. 198,13
Salario integral: Bs. 267,07
5 días x Bs. 267,07 = Bs. 1.335,65

Septiembre de 2011 el salario era de Bs. 10.303,00
Salario diario: Bs. 343,43
Salario integral: Bs. 463,87
5 días x Bs. 463,87 = Bs. 2.319,35

Octubre de 2011 el salario era de Bs. 4.287,33
Salario diario: Bs. 142,91
Salario integral: Bs. 193,03
5 días x Bs. 193,03 = Bs. 965,15

Noviembre de 2011 el salario era de Bs. 3.012,52
Salario diario: Bs. 100,42
Salario integral: Bs. 135,63
5 días x Bs. 135,63 = Bs. 678,15

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 16.848,25

Vacaciones:
16/08/2010 al 15/08/2011 = 15 días x Bs. 208,22 = Bs. 3.123,30

Vacaciones Fraccionadas:
16/08/2011 al 12/12/2011 = 5,24 días x Bs. 208,22 = Bs. 1.091,07

TOTAL: Bs. 4.214,37

Bono Vacacional
9,62 días x Bs. 208,22 = Bs. 2.003,08



Bonificación de Fin de Año Fraccionada: (16/08/2010 al 31/12/2010)
45 días x Bs. 147,94 (salario promedio de ese año) = Bs. 6.657,30

Bonificación de Fin de Año Fraccionada (01/01/2011 al 12/12/2011
115 días x Bs.207,78 (salario promedio de ese año) = Bs. 23.894,7

Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. Bs. 280,80= Bs. 8.424,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

45 días x Bs. 280,80= Bs. 12.636,00

Salarios Retenidos correspondientes a días Feriados y de Descanso:

149 días x Bs. 208,22 (promedio de salario último año) = Bs. 31.024,78

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (105.702,78)

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.

Segundo: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: GIUSEPPINA GERARDINA RUSSONIELLO SCOLAMIERO, en contra de la Compañía STANHOME PANAMERICANA, C.A., ambas partes identificadas en actas procesales.
Tercero: Se condena a la empresa mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía, a pagar a la ciudadana GIUSEPPINA GERARDINA RUSSONIELLO SCOLAMIERO la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (105.702,78), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos del mediodía (1:05 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.