REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°

SENTENCIA Nº 052

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000590
ASUNTO: LP21-R-2013-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Lisbeth Josefina Uzcategui Sánchez, Rosibel Balza Albornoz y Milagros Del Valle Fernández Bracho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.044.942, V-11.960.617 y V-8.025.360 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Ángel Zambrano Lobo e Irving Alirio Tremont Lukats, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-8.088.808 y V-8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 48.133 y 73.607, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROULA MEDICAMENTOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de enero de 2.002, bajo el N° 16, Tomo A-1, en la persona de su Presidente ciudadano German Guillermo Rodríguez Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186 y en contra del ESTADO VENEZOLANO por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada legalmente por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, con la condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, siguen los ciudadanos Lisbeth Josefina Uzcategui Sánchez, Rosibel Balza Albornoz y Milagros Del Valle Fernández Bracho en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROULA MEDICAMENTOS C.A y El ESTADO VENEZOLANO, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 (folio 396), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº Nº J2-344-2013 (folio 397), de la misma fecha; recibiéndose, en veintinueve (29) de abril de 2013 (folio 399) y providenciándose de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte actora y demandadas a la audiencia oral y pública de juicio; fijándose la audiencia oral y pública de apelación a las 2:00 p.m. del segundo (2º) día hábil de despacho siguiente al auto de recepción.

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el viernes 03 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos por el recurrente, la Juez dictó el fallo oralmente previa motivación de los hechos y el derecho.

Estando en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones:

- III -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

El profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, fundamentó la apelación, esgrimiendo los alegatos, que resumidamente se indican:

1.- Que, el motivo del recurso de apelación se debe, a que el Tribunal de Juicio, en cierta manera violentó normas de orden procesal en la presente causa, por cuanto en fecha 15 de octubre del 2012, el Juzgado de Juicio, mediante auto fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el 20 de noviembre de ese mismo año, sin embargo en esa misma oportunidad (15 de octubre de 2012), se recibió escrito proveniente del la Procuraduría General de la República, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, para que le le otorgara el lapso que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.-Que, en fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal dictó una sentencia Interlocutoria, en la cual declara Improcedente la solicitud de la reposición solicitada por la ciudadana Mergulles Torres López, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ordenándose notificar sobre esa decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y mediante auto acordó dicha notificación, advirtiéndose que, una vez que constare en autos la práctica de la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles, vencidos los cuales se tenía por notificada la Procuraduría General de la República, iniciándose los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

3.- Que, el error del Tribunal, estuvo en que la causa no fue suspendida y el lapso que se había fijado para la celebración de la audiencia (20/11/2013), siguió corriendo, sin embargo, su representada consideró que la audiencia no se realizaría en acatamiento del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ello fue que no comparecieron a dicha audiencia.

4.- Que, existe una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero del año 2012, que fue publicada en Gaceta Oficial, por lo que es vinculante para todos los Tribunales de la República, y se hace un análisis de los artículos 95, 96, 97 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, sobre el deber de notificar a la Procuraduría General de la República sobre toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obra contra los intereses patrimoniales de la República, y establece la suspensión de las causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional; por lo que de conformidad a esas razones, consideraron que el Tribunal de Juicio iba a suspender la audiencia fijada para el 20 de noviembre; sin embargo, la situación no ocurrió así, y produjo como consecuencia la incomparecencia de los demandantes a la referida audiencia.

5.- Que, tomando en consideración la sentencia anteriormente señalada, el Tribunal tenía el deber de paralizar la causa, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República y se anule la sentencia recurrida.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por el apoderado judicial del accionante en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, evidencia esta Juzgadora, que la apelación está centrada fundamentalmente en determinar si hubo vulneración en el proceso, que originó la confusión a la parte recurrente y por ende, no asistió el día y a la hora indicada para la audiencia oral y pública de juicio, considerando que la causa debió suspenderse, por no constar las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República, para qué comenzara a transcurrir el lapso de los recursos contra esa negativa de reposición.

En tal sentido y a los fines de resolver lo planteado, considera esta Juzgadora, realizar un análisis cronológico de las actas procesales, así:

Primero: A los folios 100 y 101 de la primera pieza, consta auto de admisión de la demanda, en el que se ordena la notificación de las demandadas, así como al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose las respectivas notificaciones.

Segundo: Al folio 138, consta acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de agosto de 2012, en la que se deja constancia de la comparecencia del abogado José Ángel Zambrano Lobo, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas: Ministerio del Poder Popular para la Salud y PROULA MEDICAMENTOS C.A.; sin embargo, el Tribunal, advirtió que dados los privilegios de los cuales gozan los órganos del Estado y las asociaciones donde el Estado Venezolano tenga bienes o intereses patrimoniales que puedan afectarse directa o indirectamente, como es el caso de marras, y en razón del interés público, aperturó el lapso para que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda, en consonancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 65 y 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Tercero: A los folios del 139 al 142, se encuentran inserto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.

Cuarto: En fecha 04 de octubre de 2012 (folio 311), está agregado auto donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente.

Quinto: A los folios 313 al 316, está el auto, en el cual el Juzgado a-quo, sustanció los medios probatorios promovidos por los demandantes.

Sexto: Al folio 317, consta auto, fechado 15 de octubre de 2012, en el que el Tribunal de Juicio conforme fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes veinte (20) de noviembre del 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme la norma 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo: En fecha 15 de octubre de 2012, el a-quo recibió escrito emanado de la ciudadana Mergulles Torres López, Gerente General de Litigio Gerencia de la Procuraduría General de la República., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, otorgándole a la República el lapso de 15 días hábiles que estatuye el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor u Fuerza de Ley que rige la Institución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem (folios del 318 al 335).

Octavo: En fecha 31 de octubre de 2012, fue publicada sentencia interlocutoria por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró Improcedente la solicitud de la reposición, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante auto, advirtiéndo que una vez que constare en autos la práctica de la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles, y vencidos éstos, se tendría por notificada a la Procuraduría General de la República, para comenzar a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar (folio 342).

Noveno: A los folios del 351 al 353, está el acta de data 20 de noviembre de 2012, donde el Tribunal de Juicio dejó constancia de la incomparecencia tanto de las partes demandantes como de las accionadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, por lo que declaró Extinguido el Proceso conforme al efecto señalado en la disposición 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta decisión recurrieron los accionantes y es de la que conoce el Tribunal Superior en esta oportunidad.

Décimo: En fecha 02 de abril del año que discurre, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recaudos provenientes del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite actuaciones de exhorto referente a la práctica de la notificación ordenada en el presente juicio a la Procuradora General de la República de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 31 de octubre de 2012.

Visto el iter procesal, considera oportuno este Tribunal Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

La Procuraduría General de la República es, como se sabe, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público.

Por esa razón, han sido innumerables las ocasiones en que el Tribunal Supremo de Justicia (en sus distintas Salas) ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos que inician las instituciones estatales o que son iniciados en contra de estos, advirtiendo que su integración al juicio busca el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia del caso, asunto éste que es de orden público por razones que sin lugar a dudas son obvias.

Asimismo, es de resaltar que, la intervención de la Procuraduría General de la República, es otorgada en el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron), en virtud de que señala expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o la práctica defectuosa de la misma, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación a la Procuraduría “no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (Sentencia Nº 564, del 14 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), o, en su caso, de ser defectuosa la notificación, desfavorece o entorpece su intervención, impidiendo que la Procuraduría pueda conocer y analizar el fallo que ha afectado el Patrimonio Público, lo que trae como consecuencia natural que no le sea posible formarse criterio acerca de las acciones que tomará en cumplimiento de sus atribuciones.

Siguiendo este orden, se hace oportuno traer a colación las normas 8, 65, 86, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

En consecuencia, los Jueces debemos tener presente que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y una vez publicada la Sentencia, ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma, y posterior a dicha constancia, debe comenzar el lapso de suspensión del proceso, entendiéndose que este lapso, debe transcurrir íntegro a los fines legales de la interposición de los Recursos de Ley que considere el Ente del Estado oportuno interponer.

En este orden, es de mencionar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, para lo cual, se señala, que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe, cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia o desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

Asentado lo anterior, es necesario expresar, que el proceso laboral plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que, una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el mismo adecuadamente y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del procedimiento, teniendo el Juez o Jueza como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

A los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes, con el objeto de ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…).”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Las normas citadas, consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la instaura, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley (como para revocar una decisión, ya que esto corresponde al superior jerárquico), salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”(Negrillas y subrayado de la alzada).

Así las cosas, conteste, con lo anterior, observa quien sentencia, que en el presente asunto, la parte demandante, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio (20/11/2013), debido a que, para esa oportunidad no constaba en las actas procesales las resultas de la notificación librada a la Procuradora General de la República, por cuanto el a-quo mediante auto fechado 01 de noviembre de 2012, claramente había expresado, que una vez que constara en autos la práctica de la notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles, vencidos los cuales, se tendría por notificada a la Procuradora General de la Republica, y se iniciaría el cómputo para la interposición de los recurso a que hubiere lugar en contra de la sentencia; no obstante, se evidencia, que las resultas de la práctica de esa notificación se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de abril del año que discurre, es decir, posterior a la fecha que tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio; verificándose que, los lapso procesales (medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso), corrieron en forma simultánea (práctica de la notificación y llamado a juicio), siendo que la audiencia debió suspenderse, hasta tanto no constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la República y vencido como fueran el término otorgado (8 días hábiles) para tener por notificado al mencionado Ente. Y así se establece.

De tal manera, este Tribunal Superior, conforme a lo evidenciado, y atendiendo al deber de garantizar a las partes: Claridad, certeza legítima y seguridad jurídica, debe reponer la causa al estado que, se inicie el lapso para la interposición de los recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2012, tal y como lo señaló el Juzgado a-quo, en el auto fechado 01 de noviembre de 2012 (folio 342), y una vez vencido éste, declarada como fuere firme la sentencia interlocutoria, deberá fijarse el término para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, atendiendo a la norma 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Alzada conteste con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de orden constitucional, con el propósito de garantizar a las partes, la la seguridad jurídica, por ser de orden público procesal, ordena reponer la causa al estado que, se aperture el lapso para la interposición del recurso a que hubiera lugar, a los fines legales consiguientes, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho, José Ángel Zambrano Lobo, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se aperture el lapso para la interposición del recurso a que hubiera lugar, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2012, tal y como se determinó en la parte in fine de la motiva de este fallo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las dos y diecisiete de la tarde (2:17 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp.-