REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°

SENTENCIA Nº 047

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000015
ASUNTO: LP21-R-2013-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pedro Manuel Villa Barrios, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.793.136, domiciliado en El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Emiro Zambrano Silbarán, Francisco José Sánchez Gómez, Yoanna Yoconda Vivas González y Ana Beatriz Cirimele González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136, y V-10.725.480, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 109.925, 128.031, 123.970, y 69.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Junior Martín Albornoz, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120; y, La Sociedad Mercantil “JUNIOR MOLL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2007, baho el N° 24, Tomo A-3, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Nilda Morelba Mora, José Luis Guerrero y Jenny Carolina Caro León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.192, 173.814 y 123911, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

- II –
PROCEDIMIENTO
DE
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, por el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho, Nilda Morelba Mora Quiñones, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de abril de 2013, en el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, sigue el ciudadano Pedro Manuel Villa Barrios contra JUNIOR MARTIN ALBORNOZ y LA Sociedad Mercantil “JUNIOR MOLL, C.A.”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha nueve (09) de abril de 2013 (folio 75), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº SME2-510-2013, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada, el diecisiete (17) de abril de 2013 (folio 78) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; fijándose la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del tercer (3º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 17 de abril de 2013.

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el martes 23 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos la parte recurrente; la Juez procedió a dictar la sentencia oralmente previa motivación.

Así las cosas, en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Expuso la profesional del derecho Nilda Morelba Mora Quiñones, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada, el motivo que imposibilitó a la abogada Jenny Carolina Caro León, asistir a la audiencia preliminar, acto que había sido previamente fijado a las 10:00 a.m del décimo (10°) día hábil de despacho, contados desde la certificación, que correspondió para el día miércoles 20 de marzo de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explicando, que en fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en sentencia de esa misma fecha, dejó constancia de la admisión de hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fijada para las 10 de la mañana. En tal sentido, señaló la co-apoderada judicial de la demandada que su representada Junior Mall C.A, posee 3 apoderados judiciales, los cuales tienen su domicilio en la Ciudad de El Vigía, así consta en el poder otorgado por su Presidente Junior Martín Albornoz Quiroz, por lo que se designó a la abogada Jenny Carolina Caro León, para que asistiera a las 2 audiencias fijadas para el 20 de marzo del año que discurre, en el Circuito Laboral con Sede en la ciudad de Mérida, una a las 10 de la mañana que fue a la que llegó retardada, y otra, a las 11 de la mañana, por ser la abogada que le correspondía asistir a esos actos; advirtiendo, que la mencionada profesional del derecho tomó las previsiones para llegar a la hora porque había salido de El Vigía a las 5:15 a.m aproximadamente, no obstante, se le presentaron dos (2) situaciones del quehacer humano que le impidieron estar a la hora (10:00 a.m), llegando solo seis (6) minutos tarde al anuncio de la audiencia preliminar que se hizo a las 10:00 de la mañana; dichas situaciones obedecen a: 1) En el vehículo, donde se trasladaba hacia la ciudad de Mérida, al pasar por el peaje se les indicó que debían ir despacio, por cuanto estaban bajando una máquina que iba a realizar mantenimiento en los túneles y estuvieron en un tráfico vehicular, que duró aproximadamente entre 30 a 40 minutos; luego dieron el paso y continuaron; y, 2.) Al aproximarse a los apartamentos bajando hacia Las Gonzáles, se percataron que había un exceso de tráfico vehicular, por lo que el chofer, en vista de esa situación y por los nervios de la Dra. Carolina Caro, trató de evadir la cola adelantando los vehículos, y fue visto por un Guardia Nacional, quien le solicitó detenerse hacia la derecha, procediendo a revisar el vehículo, por lo que estuvieron allí aproximadamente 1 hora y 30 minutos, sin que se le permitiera tomar otro taxi para llegar a Mérida.


Continúa exponiendo la recurrente, que la abogada Jenny Carolina Caro León, realizó todo el esfuerzo que estuvo a su alcance para estar con antelación al anuncio de la audiencia, siendo imposible, pues llegó al Tribunal con un retardo de 6 minutos, como consta en el Libro de Ingreso a la Coordinación del Trabajo, que aún y se les hubiese notificado a los otros dos (2) abogados, éstos no hubiesen podido llegar para suplirla, porque el domicilio de todos los abogados y la empresa es en la ciudad de El Vigía y el de la empresa también.

Por tales circunstancias alegadas, solicita a este Tribunal, que se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración la sentencia N° 115, del año 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 23 de marzo de 2013 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

DE LAS PRUEBAS.

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios: 1) Testificales de los ciudadanos: Adolfo de Jesús Villasmil Jaime y Lisandro Antonio Barrueta Marin; 2) Original de Boleta de Notificación N° LJ11BOL2013004181, dirigida a la ciudadana Abogado Nilda Mora, con el carácter de defensor privado, para la audiencia en fecha 20 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m; 3) Copia fotostática de acta de mediación positiva de fecha 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía; 4) Exhibición del Libro de Registro de Ingreso a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, 5) Informativas: A la oficina de Peaje de El Vigía y al Sargento Pérez, destacado de la Alcabala de Las González. En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva y evacuados en el mismo acto.

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:

1. Testifícales:
Se promovió y admitió a los ciudadanos: Adolfo de Jesús Villasmil Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-7.777.991, y Lisandro Antonio Barrueta Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.451.

1.1) El ciudadano Adolfo de Jesús Villasmil Jaime, a las interrogantes realizadas por esta Alzada, respondió: Que, reside en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, es conductor de taxi, que tiene conocimiento del motivo el por cual se encuentra presente en la audiencia, por cuanto el día 20 de marzo de 2013, a la 5:15 a.m, buscó a la abogada Jenny Carolina Caro, en su casa, porque venía acá a Mérida a un Juicio; que, llegando al peaje le comentaron que debía ir poco a poco, porque estaban bajando unas máquinas en el trayecto que está en mal estado; que, cuando pasaron había una cola y se estuvo esperando, luego de 30 o 40 minutos comenzó a moverse porque habían bajado la máquina; posteriormente, llegando a las Gonzáles, había cola, y comenzó a adelantar, y el Guardia le dijo que se detuviera a la derecha, donde le solicitaron que se bajara del vehículo y mostrara los papeles del mismo, le ordenó abrir el maletero, le sacaron el caucho de repuesto y el cojín; le señalaron que, debía esperar al Teniente y por ende, el Guardia no los dejo ir, pensando que estaban en algo extraño; luego, cuando llegaron a Ejido había otra cola y eran las 8:30am, desviándose por varias vías; y, que conoce a la Dra. Carolina Caro, por medio de su padre y su hermano, porque Ellos venden Seguros y la línea tiene seguros con ellos.

A las Preguntas realizadas por la promovente abogada Nilda Morelba Mora contestó: Que, la Dra Carlina Caro, intentó venirse en otro vehículo porque estaba desesperada pero que igual se quedó con ÉL; que observó, que la abogada Jenny Carolina Caro, conversó con los Guardias, pero el Guardia Nacional le dijo que no podía irse; que, la Dra estaba desesperada por llegar a la Audiencia.

1.2) El ciudadano Lisandro Barrueta, expuso al Tribunal: Que reside en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, específicamente en el Barrio Bolívar, que, es T.S.U en informática, que conoce el motivo por el cual esta en la sala de audiencia, por cuanto el 20 de marzo, salio a las 6 y 30 a.m, de El Vigía con el fin de traer a su madre a una consulta medica a Mérida, y en la Alcabala de las González, se encontró con la Dra. Carolina Caro, porque también, le solicitaron detener su vehículo y estuvo retenido hasta las 10:00 a.m; que la Dra. Carolina Caro, le solicitó que viniera a exponer lo sucedido. Que, llegó a la Alcabala como a las 7:40, que, salió de El Vigía a las 6:30 a.m, que la Dra. Carolina duro entre 40 minutos casi 1 hora en la Alcabala, que, entre el trayecto del peaje hasta la Alcabala habían unas máquinas haciendo mantenimiento; y, que, conoce y ha visto a la Dra Carolina, por su profesión, pues ha hecho varios trabajos donde Ella trabaja, pero no tiene amistad con Ella.

A las preguntas de la abogada promovente, respondió: Que fue retenido porque un camión adelantó a otro vehículo y Él hizo lo mismo, pero un guardia le solicitó que se estacionara, que vio a la Dra. Carolina Caro, muy nerviosa llorando y hablando con un Guardia Nacional, diciéndole que necesitaba llegar con urgencia a Mérida, y desde que llegó transcurrió una (1) hora aproximadamente.

En cuanto a dichas testifícales, este Tribunal valora sus dichos, por cuanto ambos fueron contestes en señalar que en la Alcabala de las Gonzáles, el carro donde se transportaba la abogada Jenny Carolina Caro, fue detenido por un Destacado de la Guardia Nacional, por un lapso de una (1) hora y media aproximadamente para ser revisado. Y así se Establece.


2. Documentales
2.1 Original de Boleta de Notificación N° LJ11BOL2013004181, dirigida a la abogada Nilda Mora, con el carácter de defensor privado, para la audiencia en fecha 20 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m (folio 87). Respecto a esta documental, advierte esta sentenciadora, que se trata de un documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio como demostrativo, que en fecha 25 de febrero de 2013, fue emitida Boleta de Notificación por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la abogada Nilda Mora, para que comparezca a una audiencia, el 20 de marzo de 2013 a las 9:30 a.m. Y así se decide.

2.2 Copia fotostática de acta de mediación positiva de fecha 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía (folios del 88 al 91). En lo atinente a esta documental, se trata de un documento público administrativo, que se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el día miércoles 20 de marzo de 2013, a la 1:30 p.m, la ciudadana Nilda Mora, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora compareció por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, a la prolongación de audiencia preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Dixon Yvan Alvarado Contreras contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Color Color C.A. Y así se decide.

3. Exhibición: Del Libro de Registro de Ingreso a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2013 (folios del 92 al 95). En relación con este medio de prueba, se advierte, que pertenece al Registro de Control de Acceso de Usuarios al Circuito Judicial, encomendado al área de Alguacilazgo, por ende, se considera un documento público, al cual se le otorga valor probatorio, como demostrativo que la abogada Jenny Carolina Caro León, ingresó a la Sede del Tribunal a las 10:06 a.m, el día miércoles 20 de marzo del año en curso y se retiró a las 12:33 m. Y así se establece.

4. Informativas: A la oficina de Peaje de El Vigía y al Sargento Pérez, Destacado de la Alcabala de las González. En lo atinente a la solicitud de estas pruebas de informes, es de advertir que, esta Alzada en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación las admitió; sin embargo, al analizar y valorar los medios probatorios que anteceden, por el principio de celeridad y brevedad procesal, y por el fin de los medios probatorios (Art. 69 en concordancia con el artículo 10 de la L.O.P.T) estimó que no era necesario, por ello, no existe en los actos las informativas pedidas. Y así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse esta alzada sobre la procedencia o no a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, realizándose los actos procesales conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona.

En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez indicar las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal, siempre implica la violación de la regla legal que la fija, pero no siempre produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

Lo anterior se expresa, con el propósito de aclarar a la parte recurrente que lo pertinente es la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de la no asistencia de la demandada, que produce un efecto al incomparecíente; por ello, el Juez Laboral debe mantener el equilibrio con el derecho adquirido por el actor y el efecto de ley, limitándose a la declaratoria de la admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda y ajustando éstos al derecho que es procedente.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir el recurso, así:

Es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión mediante acta.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar, que, la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido los parámetros que comporta esta incomparecencia en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi Contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y ratificado en sentencia N° 0786, de fecha 8 de mayo de 2006, caso: Cesar Arturo Flames Guevara Contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde el máximo Juzgador de la República fijó un patrón distinto de las causas legales (caso fortuito y fuerza mayor), añadiendo aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación, en ese fallo se indicó que:

“(…) En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una |situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, la recurrente expresa que la representación judicial de la accionada, esta constituida por tres (3) abogados. Se evidencia en las actas procesales, a los folios 63 y 64, un instrumento poder, que fue conferido por el ciudadano Junior Martin Albornoz Quiroz, a las ciudadanas (1) Nilda Morelba Mora Quiñónez, (2) Mildred Del Carmen Camacho Molina y (3) Diana Carolina Rangel Contreras, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y solteras las últimas, titulares de las cédula de identidad números V-9.028.242, V-10.243.415 y V-19.319.121, en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, para que en nombre y representación de las Compañías, puedan intentar y contestar demandas y reconvenciones, transigir, desistir, promover y evacuar pruebas, preguntar y repreguntar testigos, tachar documentos públicos y privados, darse por citadas y notificadas en mi nombre, seguir el juicio en todas las instancias grados trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, por ante las instituciones y Tribunales competentes, incluyendo el anuncio de casación, sustituir en todo o en parte el mandato en personas o abogados se su confianza, reservándose el ejercicio, revocar las sustituciones; igualmente, se les otorga facultades para tramitar y gestionar actividades administrativas por ante Instituciones públicas y privadas.

De igual manera, a los folios 82 al 84, se encuentra copia fotostática certificada del poder otorgado por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, a los abogados: (1) José Luis Guerrero y (2) Jenny Carolina Caro León, venezolanos, mayores de edad, solteros, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.208.807 y V-14.529.657, respectivamente, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 173.814 y 123.911, civilmente hábiles, para que actúen en el nombre y representación de la demandada, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es de advertir, que el acto celebrado ante esta instancia, se argumento circunstancias dirigidas a justificar la incomparecencia de las abogadas (1) Nilda Morelba Mora Quiñonez, y (2) Jenny Carolina Caro León; señalándose, que las ciudadanas Mildred Del Carmen Camacho Molina y Diana Carolina Rangel Contreras, tienen facultades para que realicen trámites administrativos por ante Instituciones públicas y privadas porque “no” tienen la profesión de abogadas; además, que se demostró que la responsable de asistir a los actos judiciales de ese día en la ciudad de Mérida, era la abogado Jenny Carolina Caro, quien no dejó de comparecer, sino que llegó 6 minutos tarde, a pesar de haber tomado las previsiones, porque había salido de El Vigía, a las cinco y cuarto de la mañana (5:15 a.m.) aproximadamente (demostrado con las dos testifícales); no obstante, se le presentó algunos inconvenientes en el traslado, uno de ellos fue en el peaje (con unas máquinas que están trabajando en la vía); luego, en la Alcabala de las González, donde había un largo tráfico vehicular (cola); y a pesar que el chofer del taxi hizo lo conducente, para llegar a tiempo, pasando los vehículos, al llegar a la Alcabala de las González fue detenido por un Guardia Nacional, para realizarle una requisa al vehículo, por lo que estuvieron allí, un tiempo de una (1) hora y treinta (30) minutos aproximadamente, que estas dos circunstancias le impidieron llegar a la hora (10:00 a.m.) del anuncio o pregón del acto, pero que si estuvo presente a las 10:06 a.m, sólo que llegó 6 minutos tarde, comenzando la audiencia a las 10:50 a.m, sin permitirle el ingreso a la representación judicial de la accionada.


Consecuente con lo anterior, este Tribunal Superior, constata la existencia de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aún previsible e incluso evitable le impuso a la obligada (demandada) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, formando tales circunstancias, una causa extraña que conllevó a que la profesional del derecho Jenny Carolina Caro León, llegara seis (6) minutos tarde, por ende, incumplir la obligación de estar presente en el anuncio o pregón de la audiencia realizado el día miércoles 20 de marzo del año en curso, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Lo que permite concluir, que si está justificada y demostrada a criterio de esta Sentenciadora, la inasistencia (retardo) de la parte demandada. Y así se decide.

Finalmente, por las razones que anteceden, es que a juicio de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de abril de 2013, y reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Nilda Morelba Mora Quiñones, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de abril de 2013.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de abril de 2013, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, una vez sea recibida la presente causa en el Tribunal A-quo.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


GBP/mcp