REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º

SENTENCIA Nº 050

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000105
ASUNTO: LP21-R-2013-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yasmira Estelbina Rojas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.091, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas, Maritza Teresa Lárez de Voloria, Oscar Francisco Guerrero Morales, Andrés Ulises Gonzáles Maldonado y Dayana Paola Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.461.482, V-3.764.232, V-3.434.301, V-18.309.898 y V-15.516.841, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 17.443, 13.299, 16.767, 65.871, 169.008 y 182.333, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A, BART RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 33, Tomo A-3, representada por los ciudadanos Martin Calderón Hernández y Suee Oddile Otalvora de Calderón, titulares de las cédulas de identidad N° 3.765.608 y 4.487.889, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y LUIS ERNESTO ACOSTA DURAY titular de la cédula de identidad N° 5.035.436.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Dayana Paola Paredes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2013, en el juicio que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Yasmira Estelbina Rojas contra el Centro Hípico Doña Juana C.A, Bart Restaurant Club Nocturno Doña Juana, C.A., y los ciudadanos Martín Calderón Hernández, Suee Oddile Otalvora y Luis Ernesto Acosta Duray.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto fechado 09 de abril de 2013 (folio 77), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME2-507-2013; recibiéndose en esta Alzada el 29 de abril de 2013 (folio 80) y providenciándose de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la declaratoria de Inadmisibilidad; fijándose la audiencia oral y pública de apelación, para el cuarto (4º) día hábil de despacho siguiente a esa data, a las 09:00 a.m (folio 80).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo el anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano Alguacil, el Secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por ello, se levantó el acta dejándose constancia de tal situación y declarándose el desistimiento del recurso.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…)Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”.

En este orden, es de destacar que, en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).


De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistido el recurso intentado, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, es de considerar que, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que este Juzgado debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dayana Paola Paredes, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Yasmira Estelbina Rojas Ruiz (parte actora) contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida en la que declaró: “INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral











GBP/mcp.