JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo del año dos mil trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ALEIDA COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.175, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 5 y 6, Centro Profesional Cirari, piso 3, oficina 3-4, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 96.298 y 39.142.
DEMANDADOS: CÉSAR ALÍ MEZA SALAS, GLORIA MEZA SALAS y YULENI TRINIDAD MEZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.498.269, V-14.106.846 y V-14.106.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.838 y 115.331 (folio 156).
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, que riela a los folios 241 al 244 del presente expediente, consignado por los abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR ALÍ MEZA SALAS, GLORIA MEZA SALAS y YULENI TRINIDAD MEZA SALAS, parte demandada en la presente causa, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, alegando lo siguiente:
Que consta a los folios 164 al 180 del presente expediente, escrito de fecha 02 de mayo del año 2013, consignado por la apoderada judicial de la parte demandante contentivo de la promoción de pruebas documentales y testificales.
Que la parte actora promueve como PRIMERA DOCUMENTALES:
El valor y merito jurídico del JUSTIFICATIVO JUDICIAL (acompañado al libelo marcado B, folios 8 al 10), evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2009; y por cuanto la parte actora no promueve la ratificación de dicho justificativo de testigo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto formalmente los apoderados judiciales de la parte demandada se oponen a la promoción y admisión de la documental referida.
Que respecto la prueba documental promovida, en relación al valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE (anexo A, folio 166), expedida por el Consejo Comunal Hacienda Zumba, Ejido Estado Mérida; se evidencia a su decir que la constancia fue emitida posterior a la muerte del ciudadano Julio Cesar Meza Rodríguez, no cumpliendo entonces con la manifestación de voluntad de ambos. Por tanto señala la parte demandada en su escrito de oposición que aun cuando este tipo de prueba es un documento público administrativo, debe ser promovida su ratificación, lo cual no se hizo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual se oponen a la promoción y admisión de la referida documental.
Que en cuanto a las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA la primera (anexo B, folio 167) expedida por el Consejo Comunal urbanización Carlos Sánchez, calles 6, 7 y 8, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; y la otra (anexo C, folio 169) expedida por el Consejo Comunal El Llano, Municipio Sucre del Estado Mérida; de fechas 25 y 26 de abril de 2013, respectivamente; indican los apoderados de la parte demandada, que aun cuando tales constancias son documentos públicos administrativo los cuales deben ratificarse, por el principio fundamental del contradictorio de esta prueba, y son documentos públicos administrativos, por ello se oponen a las constancia del los Consejos Comunales, por cuanto no cumple con la formalidad del articulo 1.357 del Código Civil. Así mismo se oponen a la CONSTANCIA emitida por la CLÍNICA NUEVA CARACAS (anexo D, folio 170), ubicada en la avenida Teresa de la Parra con calle Ramón J., Méndez Urbanización Santa Mónica Caracas; y el OBITUARIO EXPEDIDO POR SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA de esta ciudad de Mérida (anexo E, folio 171), por cuanto alega la parte demandada que por son documentos privados emanados de terceros, por lo que deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial en el juicio, alegando de manera errónea el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no fue promovida de según la norma indicada por la parte demandante en la presente causa.
Que respecto a las FOTOGRAFÍAS tomadas al ciudadano JULIO CÉSAR MEZA RODRÍGUEZ con la ciudadana ALEIDA COROMOTO MUÑOZ (anexos F, G, H, I, J y K, folios 171 al 177); y las fotografías tomadas al inmueble que los ciudadanos antes citados construyeron (anexos L y LL, folios 178 y 179); se oponen a mismas ya que a su decir fueron irregularmente promovidas al no rodearlas de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de dichas pruebas, aportando los negativos y señalando los medios técnicos empleados, como es el tipo de cámara, el lugar de su revelado y cualquier otra información que permita el control de la prueba por parte de sus poderdantes.
Que respecto a las FACTURAS DE COMPRA de la empresa CERÁMICAS E IMPORTACIONES, C.A. ubicada en la avenida Los Próceres, galpón No. 8, zona Industrial Don Bosco de la ciudad de Mérida (anexo M, folio 180); se oponen a la referida prueba por cuanto se observa que dichas facturas no presentan firmas y de igual manera a su decir por ser documentos privados emanados de terceros tienen que ser ratificados por vía testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la promoción hecha por la parte actora como SEGUNDA TESTIFICALES: de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO SALAZAR, DORALBA AGUIRRE VALENCIA, EDGAR RAMÓN HIDALGO SALAZAR, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, MARY SOCORRO VÁSQUEZ DE CASTELLANO y ELVIA ROSA ROMERO PERDOMO, todos debidamente identificados, señala la parte demandada que se opone a la misma, en virtud de que no se cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se señala la dirección de cada uno de los testigos, sino que lo promueven de forma general y que tal forma a su decir, no pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba y oponerse conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones antes expuestas, este Tribunal niegue la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 02 de mayo de 2013, pedimentos que fundamentan en lo establecido en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil.
Esto es en síntesis lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana ALEIDA COROMOTO MUÑOZ.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 245 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 7 de mayo de 2013 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes; hasta el día 9 de mayo de 2013 (inclusive) fecha en que la parte demandada de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CÉSAR ALÍ MEZA SALAS, GLORIA MEZA SALAS y YULENI TRINIDAD MEZA SALAS, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, que riela a los folios 241 al 244 del presente expediente, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, observa:
1) Referente a la inadmisibilidad de las pruebas documentales identificadas como: JUSTIFICATIVO JUDICIAL (acompañado a libelo Anexo B); CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE (Anexo A); CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR CONSEJOS COMUNALES (Anexo B y C); CONSTANCIA EMITIDA POR LA CLÍNICA NUEVA CARACAS (Anexo D), se indica los siguiente:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”. La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Omissis… El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
(…)
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
(…)
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)… (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”. (Énfasis de la Sala). Omissis”
Conforme al criterio jurisprudencial que este Juzgado acoge ex artículo 321, al ser los documentos antes indicados, instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que ameritan ser ratificados, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fueron promovidos en el lapso correspondiente como prueba testimonial, no siéndole atribuible mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, según lo previsto al artículo 431 antes citado, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
2) En relación a la inadmisibilidad de las pruebas documentales relativas al OBITUARIO expedido por Servicios Especiales La Inmaculada (Anexo E); FOTOGRAFÍAS (Anexos F, G, H, I, J, K, L y LL); FACTURAS DE COMPRA (Anexo M); observa el Tribunal que las pruebas en cuestión se refieren a los instrumentos que rielan a los folios 171, Anexo E; 172 al 179, anexos F, G, H, I, J, K, L, LL; y folio 180, anexo M. Y por cuanto se observa que la oposición no fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no ajustó su oposición a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte; muy por el contrario, pretender que este Tribunal, al resolver sobre su oposición, resuelva sobre hechos controvertidos que constituyen el mérito al juicio, por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, ya que no es esta la oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo; por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Finalmente, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba TESTIFICALES, de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO SALAZAR, DORALBA AGUIRRE VALENCIA, EDGAR RAMÓN HIDALGO SALAZAR, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, MARY SOCORRO VÁSQUEZ DE CASTELLANO y ELVIA ROSA ROMERO PERDOMO, porque no se cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se señala la dirección de cada uno de los testigos, sino que lo promueven de forma general. Este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se indicó la cédula de identidad de cada uno de los testigos promovidos y que los mismos están domiciliados en esta ciudad de Mérida, cumpliendo así con su debida identificación, en tal sentido se declara SIN LUGAR la oposición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR ALÍ MEZA SALAS, GLORIA MEZA SALAS y YULENI TRINIDAD MEZA SALAS, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día catorce del mes mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 28.302
CCG/LQ/rr
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