JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo del año dos mil trece.-

200º y 151º
I
DE LAS PARTES:

PARTE INTIMANTE: JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.737 y 3.297.575 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.369 y 10.882 en su orden, de este domicilio y hábil.
PARTE INTIMADA: PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.524.699, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 11 de junio de 2012, formándose el respectivo cuaderno separado de medida, demanda esta interpuesta por los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.737 y 3.297.575 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo oos Nros. 32.369 y 10.882 en su orden, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.524.699, de este domicilio y hábil, en cuyo juicio principal seguido por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO LOBO y CARLA MARIA LOBO, contra: EZIO CARRERO GARCIA, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en fecha 18 de septiembre de 2009, declarando parcialmente Con Lugar la acción propuesta por Inquisición de Paternidad, propuesta por los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ALJANDRO LOBO, y encontrándose la causa en estado de declarar firme la referida decisión, procedieron los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, debidamente identificados, a intimar los Honorarios Profesionales contra el ciudadano PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO (folios 1 al 4).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, se exhorta a la parte intimante que consigne a los autos documentos que acrediten el reclamo de la Intimación de Honorarios Profesionales (folio 07).
Con fecha 20 de junio de 2012, diligenció la co-querellante LEIX TERESA LOBO, solicitó se decrete la medida para garantizar las resultas de la estimación (folio 08).
Con fecha 25 de junio de 2012, diligenció el abogado RAMON PEREZ WULFF, con el carácter de autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios que acreditan el reclamo de la intimación de honorarios profesionales (folio 09).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal manifestó que una vez que sea admitida la demanda intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO se pronunciará sobre la medida solicitada (folio 10).
Con fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar los documentos que acreditan el reclamo de la intimación de honorarios en la presente causa, certificándose las mismas (folio 11 al 46).
Por auto de fecha 03 de julio de 2012, se admitió la demanda de Honorarios Profesionales, por no se contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y una vez que la parte interesada consigne los emolumentos respectivos se libraran lo recaudos de intimación al intimante y la formación de cuaderno separado de la medida solicitada (folio 47 y vuelto).
En auto de fecha dos de mayo del año dos mil trece, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios de despacho transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 03 de julio del año 2002 (exclusive), oportunidad ésta en que se admitió la demanda a la cual se refieren las presentes actuaciones, siendo ésta la última actuación en la presente causa; hasta el día de hoy 02 de mayo del año 2013 (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal CIENTO TREINTA Y SIETE (137) DIAS DE DE DESPACHO.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, esto es, desde el 03 de julio del 2012, exclusive, hasta el día de hoy, 02 de mayo de 2013 (inclusive), habiéndose instado a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte intimada, así como los recaudos para librar aperturar el Cuaderno Separado de Medida solicitad, han transcurrido CIENTO TREINTA Y SIETE días de despacho y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son del exclusivo interés del demandante, quien deberá cumplir con tales obligaciones, demostrando así el interés de la parte demandante en continuar con la acción.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurriendo en exceso más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el 03 de julio de 2012, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, desprendiéndose así de los autos que la parte demandante no sufragó los emolumentos para librar la compulsa de citación con sus respectivos recaudos, es decir, que el incumplimiento total por parte del demandante de sus cargas y obligaciones impuesta por la ley, hacen presumir a este juzgador que tal conducta inactiva del actor para citar a la parte intimante indiscutiblemente se traduce con esta conducta en la Perención que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no consignó los fotostatos correspondientes para la practica de la citación de la parte intimante ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla.
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“omisis…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Igualmente el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En el caso de marras, la parte actora no dio cumplimiento al auto del Tribunal en donde se le insta a consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de intimación en el lapso que otorga la ley, esto es, antes de los 30 días después de la admisión de la demanda, para evitar que la perención de la Instancia se consumara y no lo hizo.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 03 de julio del año 2012, (inclusive), fecha de la admisión de la demanda y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CIENTO TREINTA Y SIETE (137) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesto por los ciudadanos JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, contra: PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

EXP. Nº 28.325
CACG/LJQE/lmr.-