JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.960.017, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil civilmente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.243.338, Inpreabogado Nro. 66.708, de este domiciliado y hábil
DEMANDADO: LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.025.253, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.730, Inpreabogado Nro. 52.613, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COCUBINARIA fue recibida para su distribución por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 05 de junio de 2012, correspondiéndole a este Juzgado, según se evidencia del sello de distribución (folio 5).
En fecha 06 de junio de 2012, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte día de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la citación, se ordenó librar edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil (folio 9y 10).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado consigno ejemplar del periódico FRONTERA, donde aparece la publicación del Edicto (folios 15 al 17).
En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 18 y 19).
Seguidamente, el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial presentó escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 23 de julio de 2012 (folios 20 y 21).
A los folios del 22 al 24, obra poder especial otorgado por el demandado de autos, ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA al abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ.
Mediante nota de fecha 17 de septiembre de 2012, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo el último día del lapso del emplazamiento para que la parte diera contestación a la demanda, la parte demandada consignó en fecha 23 de julio de 2012, escrito de contestación (folio 38).
A través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandante, ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE consignó escrito de pruebas (folio 39), las cuales fueron agregadas en fecha 18 de octubre de 2012, y según se evidencia de la nota suscrita por el Juez y Secretaria de este Juzgado, se dejó constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna (folios 40 al 69).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 70).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, consignó Poder Apud-Acta conferido al abogado GERARDO ANTONIO PRIETO (folios 72 y 73).
A los folios del 74 al 77, obran las declaraciones de las testigos MARICARMEN AGELVIS PAREDES y YENNY ROSARIO VIVAS DIAZ, de fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, parte demandada en el presente juicio (folios 78 y 79).
Según se evidencia a los folios 80 al 83, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, en fechas 2 y 5 de noviembre de 2012, solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 7 de enero de 2013 este Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).
Mediante nota de fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar al expediente, y que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes (folios 85 al 88).
En auto de fecha 30 de enero de 2013, se fijó la causa para observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).
Seguidamente, por auto de fecha 14 de febrero de 2013 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 515 dictaría sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la dicha fecha (folio 90).
Por último, en fecha 16 de abril de 2013 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la correspondiente sentencia para décimo quinto día continuo siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).
Este es en resumen el historial en la presente causa.
II
MOTIVA
La ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, a través de su apoderado judicial, abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:

- Que en los primeros días del mes de Marzo del año 2003, inicie una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, (…), dicha relación la mantuvimos en forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad en general. Al comienzo de la unión fijamos nuestra residencia concubinaria en una casa alquilada ubicadas (sic) en la Av. Los Próceres, luego alquilado en el Barrio Campo de Oro esto sucedió en el mes de Marzo y Abril del año 2004, luego nos mudamos hacías la casa s/n, sector el Valle, Hacienda QUISMAN, Playón Alto, Granja la Morita, (…), Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
- Que de esa relación procrearon un hijo, cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Acta N° 0022 de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que la parte anexa.
- Ciudadano Juez, de esa unión fáctica surgió su sustento mutuo, mediante la actividad que ambos realizaban, él como comerciante y ella como ama de casa y comerciante informal, lo que permitió adquirir los recursos para cubrir los gastos y las necesidades perentorias durantes la vigencia de lo que fue su relación concubinaria llevando una vida en común como marido y mujer, comportándose como verdadero matrimonio frente ala sociedad en general, cumpliendo con los deberes propios del matrimonio, como son: vida en común, fidelidad, mutuo socorro, manteniendo a su decir, su relación por mas de ocho (08) años, lo bastante para consolidar la permanencia, requisito fundamental para la constitución del concubinato.
- Que habiendo convivido en este estado de manera permanente por más de ocho (08) años, LUIS ALFREDO JEREZ DORTA y la demandante, debe interpretarse a favor de la característica de estabilidad o permanencia en el tiempo, lo que obedece a la unión concubinaria. Criterio este seguido de manera cónsona y pacifica por nuestra doctrina jurisprudencial de fecha 15 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que por las razones de hecho y Derecho expresadas y fundamentadas ene el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil, acude a este Juzgado para demandar como en efecto formalmente demanda a LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, para que convenga en EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre las partes, desde Marzo de año 2003 hasta el día diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), es decir por mas de ocho (08) años.
- Que finalmente pide la demandante que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.


Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, debidamente asistido por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:

- Que es falso de toda falsedad, que desde los primeros días del mes de marzo del año 2003 iniciara su poderdante una relación concubinaria con la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, manteniendo de forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad en general y que al comienzo de la misma unión fijaran sus residencia concubinaria en una casa alquilada ubicada en la Avenida Los Próceres, luego en el Barrio Campo de Oro, en los meses de marzo y abril de 2004, pues jamás, desde que adquirió su representado su propiedad, primero los terrenos que hubo por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuyos datos de registro están en el escrito de contestación, del lugar actual de su domicilio y residencia, ubicados en el Sector El Valle, Hacienda QUISMAN, Playón Alto, Granja La Morita, y la posterior construcción de las mejoras y bienhechurías las cuales declaró por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa (1990), datos en el escrito de contestación, que a su decir ha mantenido su poderdante como lugar del asiento principal de sus negocios e intereses la vivienda señalada como su domicilio, es decir su morada por más de veintidós (22) años, evidenciándose de manera clara e incontrastable la falsedad de la relación que se pretende dar certeza.
- Que su mandante tuvo una relación casual, intermitente, no formal, no permanente, sin las apariencias de un matrimonio, en la cual no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 77, del Texto Fundamental.
- Que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
- Que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, y a su decir, esta circunstancia no la hubo de estabilidad a pesar de haber por las relaciones casuales y haber engendrado un hijo, cuyo nombre se omite conforme con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, según el acta N° 0022, pues no hubo la ayuda mutua, el socorro, ni el debito conyugal desde hace mucho tiempo.
- Que así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
- Que según la interpretación literal del artículo citado ut supra, debe tener una situación de incertidumbre frente a una situación jurídica que de no establecerse, causará una lesión jurídica al sujeto accionante y que no haya otro recurso o medio para hacer cesar la lesión y tal lesión no existió jamás por cuanto no hubo el cumplimiento de socorro, debito conyugal, permanencia y estabilidad, además de reconocimiento público y notorio.
- Que igualmente, el carácter de permanencia, este elemento con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que el romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar el concubinato, a pesar de la existencia de un hijo.
- Que tampoco ella le haya dado trato de esposa y le haya atendido como una mujer ejemplar, por cuanto no participo en la generación de ganancias patrimoniales ni prestó labores habituales en la casa al contrario menguó el presupuesto al tomar para sí el mobiliario de la vivienda de su defendido por el valor aproximado DE VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), y dejar en la residencia de su mandante solo una colchoneta como enseres del hogar, alegando que los bienes eran de su hijo, hecho que no denunció a su decir, por no lesionar el interés superior de su hijo.
- Finalmente, por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice la acción mero declarativa que por reconocimiento voluntario de concubinato, interpusiera en contra de su representado, la demandante de autos.

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho será una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo alegado por la parte que pretende tal reconocimiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo demanda, la parte actora consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 0022. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada. Con ella se demuestra que el niño cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo legítimo de LUIS ALFREDO JEREZ DORTA y NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, y que el mismo nació el día 15 de diciembre de 2005.


Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
Marcado I: copia certificada del expediente N° 0223-2012, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2012. Marcado II: copia certificada del expediente N° 4644, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2012. Marcado III: copia certificada de la constancia de asistencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescente del estado Mérida, expediente N° 4644 de fecha 07 de mayo de 2012.
Tales expedientes tienen valor probatorio de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con ellos se evidencia la existencia de un nexo o relación entre los ciudadanos NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE y LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, reconocida en forma expresa el aquí demandado (folio 51) por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TESTIFICALES:
Promovió en calidad de testigos hábiles los ciudadanos señalados en el libelo de la demanda: 1°- MARICARMEN AGELVIS PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.187 y 2°- YENNY ROSARIO VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.838.
Obran a los folios del 74 al 77, las declaraciones de las testigos: quienes en síntesis expresaron: Primero: que sí conocen amplia y suficientemente tanto de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE LUIS ALFREDO JEREZ DORTA. Segundo: que sí saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados tenían 8 años de vida concubinaria. Tercero: que sí saben y les consta que ellos procrearon un hijo, cuyo nombre en este momento se omite en orden a la disposición de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: que sí han convivido con los derechos y deberes de una unión legítima, pues han convivido en la misma casa en el Valle y el trato de ellos era como de marido y mujer de forma pública y notoria.
Este Juzgador valora y aprecia las declaraciones de las testigos antes identificadas, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí y de las mismas de evidencia que efectivamente tenían conocimiento de la vida en común entre los ciudadanos NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, lo cual era público y notorio. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a los testimonios aquí analizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

POSICIONES JURADAS:
Solicitó la evacuación de la presente prueba, para lo cual pidió que fuera citado personalmente el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, parte demandada en este juicio, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal estar dispuesta a comparecer a absolverlas.
A los folios 80 y 81, el demandado de autos ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, procedió absolver las posiciones juradas por ante este Tribunal, el día 02 de noviembre de 2012, donde le fueron formuladas veinte posiciones al absolvente; por su parte la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, en fecha 05 de noviembre de 2012, procedió absolver su correspondiente posiciones, las cuales obran a los folios 82 y 83, donde se le formularon cinco posiciones a la absolvente.
De la revisión realizada a las actas contentivas de las posiciones juradas, se evidencia que el demandado de autos a la mayoría de las posiciones responde, negativamente, de forma muy concreta limitándose a responder “no es cierto”, sin embargo, reconoce que de la relación mantenida con la demandante de autos, procrearon un hijo, así como también que hubo convivencia juntos, la cual alega fue de manera intermitente, según respuesta al la sexta posición. Por su parte, la demandante en las respuestas a sus posiciones, indicó que para la fecha vivía en casa de sus padres, y que trabajó en el restaurante Govinda, junto al señor LUIS JEREZ y empezó a trabajar en marzo del año 2003.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las Posiciones Juradas de las partes en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 509 ejusdem.

Pruebas de la parte demandada:
El demandado de autos, ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA no promovió pruebas en el presente expediente, en el lapso legal correspondiente. Junto a la contestación de la demanda consignó:
-Documento de compra-venta de un lote de terreno agropecuario, suscrito entre el ciudadano ERNESTO JEREZ VALERO y el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1984, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al primer trimestre de los libros llevados por esa oficina pública, marcado “B”.
-Documento de declaración de mejoras y bienhechurías, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 1990, registrado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de los libros correspondientes, marcado “C”.
Tales documentos no se aprecian, pues los mismos no aportan ningún elemento de interés en la presente causa, en la cual se persigue dilucidar la existencia o no de una relación concubinaria entre la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE y el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 0022, la cual ya fue valorada precedentemente.
Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación estable de pareja desde aproximadamente el mes de marzo del año 2003 hasta el día 10 de febrero de 2012. El demandado al dar contestación a la demanda negó la relación concubinaria, manifestando que lo que existió fue una relación casual, intermitente, no formal, no permanente, sin las apariencias de un matrimonio, en la cual no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 77 de la Constitución Nacional, en estos términos quedó planteada la controversia.
Ahora bien, este Juzgador al analizar todo el material probatorio promovido por la parte actora, tanto las declaraciones de los testigos adminiculada con las pruebas documentales, donde el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2012 declaró haber convivido ocho 8 años con la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, según se evidencia del folio 51, y en virtud de que la fecha de inicio y culminación de la relación estable de hecho no fue desvirtuada por el demandado, el cual no promovió prueba alguna, este Juzgado considera que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE y el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA desde marzo del año 2003 hasta el 10 de febrero del año 2012, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO contra el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE y el ciudadano LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, plenamente identificado en este fallo, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.







Exp. N° 28591
CCG/LQR/vom