JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMELINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.898.077, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.020.190, Inpreabogado Nro. 77.261, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: JULIO CESAR AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.814.979, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 48.224 y 73.648.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de julio de 2012, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos en siete (07) folios, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 10).
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, y ordenó la publicación de un edicto, no se libraron los recaudos por falta de fotostatos. (Folio 11 y 12).
Por diligencias de fecha 20 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO D’ JESUS MARQEZ, consignó los emolumentos para la los recaudos de citación. (Folio 13)
A través autos de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. (Folios 15 y 16)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALFREDO D’ JESUS MARQUEZ, consignó un ejemplar completo del Diario Frontera donde aparece publicado el Edicto librado por el Tribunal. (Folio 17 y 18).
En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de citación firmado por el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO. (Folio 20 y 21)
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, confirió poder apud acta a los abogados DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ. (Folio 22)
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles. (Folios 23 al 27)
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de ampliación y ratificación de la contestación al fondo de la demanda. (Folio 28 al 32)
En fecha 18 de octubre de 2012, el Suscrito Juez Temporal y Secretaria Titular del Tribunal dejaron constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de octubre de 2012 y el 18 de octubre de 2012 consignaron escrito de ampliación y ratificación de la contestación al fondo de la demanda. (Folio 33)
En fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles. (Folio 34)
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO D’ JESUS MARQUEZ, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles. (Folio 12)
A través de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ALFREDO D’ JESUS M, consignó escrito de complemento de pruebas en siete (07) anexos. (Folio 13)
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad prevista en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, para agregar las pruebas consignadas, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ. (Folios 37 al 218)
En la misma fecha se agregaron las pruebas consignadas por el abogado ALFREDO D’ JESUS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 219 al 227)
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO D’ JESUS MARQUEZ, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 229 y vuelto)
A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles. (Folios 230 al 233)
En fecha 22 de noviembre de 2012 el Tribunal declaró sin lugar la oposición efectuada por el abogado ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ. (Folios 234 al 237)
A través de auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró inadmisible la oposición interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO SANCHEZ, por tardía al haberse hecha intempestivamente. (Folio 240)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal vista las pruebas promovidas por el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, procedió a admitir las pruebas documentales de los numerales primero al séptimo y en cuanto a la prueba de confesión, el Tribunal no la admitió por no ser la misma un medio de prueba previsto por el legislador. (Folio 241)
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, admitiendo las pruebas documentales de los folios 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, la prueba fotográfica del numeral 3, así como las testifícales, fijando día y hora para su evacuación. Igualmente admitió las pruebas documentales de fecha 13 de noviembre de 2012, promovidas en los particulares A, B y C. (folio 242).
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración testifical de los ciudadanos ABEL ANTONIO PUENTES PEÑA y JACKELIN CARREÑO MANTILLA. (Folios 243 y 244)
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO D’ JESUS MARQUEZ, solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de testigos. (Folio 30)
A través de auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó el acto, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. (Folio 246)
En fecha 7 de noviembre se llevó a cabo la declaración testifical de los ciudadanos ABEL ANTONIO PUENTE PEÑA y JACKUELINE CARREÑO MANTILLA. (Folios 247 al 251)
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, consignó escrito de ratificación de pruebas. (Folio 252 y 253)
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el décimo quinto día hábil de despacho la causa para informes. (Folio 254)
En fecha 4 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, consignó escrito de informes. (Folio 255y 256).
A través de diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de informes. (Folio 257 al 262)
Por auto de fecha 4 de marzo de 2012 el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que las partes presenten informes, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada abogados ALFREDO D’ JESUS MARQUEZ y DERVIZ NUÑEZ, consignaron escrito de informes, y fijó la causa para las observaciones escritas a los informes de la contraparte. (Folio 263)
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó en tres (03) folios útiles escrito de observaciones a los Informes. (Folio 264 al 267)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 513, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de observación a los informes de la parte actora, y la parte actora no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante; entrando en términos para dictar sentencia definitiva. (Vuelto del folio 273)
Este es en resumen el historial en la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE:
La ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos, los cuales entre otras cosas señala lo siguiente:
“Omissis…
El dí 11 de marzo de 1.991, inició una unión concubinaria con el ciudadano Julio César Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.814.979, domiciliado en la Urbanización La Campiña, Sector "A”, casa Nº 49, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir, sobre todo en los últimos años, donde adquirimos una vivienda familiar y establecimos nuestra residencia definitiva, ubicada en la Urbanización La Campiña Sector “A”, casa Nº 49, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual adquirimos con mucho sacrificio, en el documento de propiedad de la vivienda familiar, anteriormente mencionada como puede verse aparece como propietario solamente su concubino. Juntos se dedicaron a la actividad laboral de Técnicos Dentales y de los ingresos que fueron obteniendo, adquirieron un Laboratorio Dental, llamado Dental Avendaño, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Esquina con la calle 20, Edificio La Vencedora, Tercer Piso, Mérida.
También adquirieron una acción en el Complejo Turístico Recreacional Vega Sol, el 1 de febrero de 1.993.
Durante su unión concubinaria nacieron dos (02) hijos que llevan por nombre: CESAR DANIEL AVENDAÑO BELANDRIA, quien nació el 28 de mayo de 1.992 y DANIELA BEATRIZ AVENDAÑO BELANDRIA, quien nació el 16 de diciembre de 1.993, según consta en copias de partidas de nacimiento, de las cuales se demuestra los dos hijos nacidos en nuestra unión concubinaria y que fueron reconocidos por su padre, o sea su concubino.
En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente.
Por tanto comenzó el año 1.991 probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que, continuó interrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 1 de diciembre de 2001, fecha en que decidieron separarse, según documento privado que hicieron y firmaron de mutuo acuerdo.
Po todo lo antes expuesto es que acude a demandar al ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, la acción declarativa mero concubinato…
DEL DEMANDADO
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
Niega rechaza y contradice el hecho alegado por la ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, en cuanto a que haya iniciado conmigo el día 11 de marzo unión concubinaria alguna, toda vez que nunca existió tal relación o unión de hecho que pretende temerariamente hacer valer,; cuando el hecho cierto es que la única unión concubinaria que existió, fue la que celebré con la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.663.825, todo lo cual se evidencia del contenido de la constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías des Estado Mérida.
Niega rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que ella y yo mantuvimos una unión de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria; y menos aún entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios, donde según la demandante nos tocó vivir, toda vez que el hecho cierto, es, que jamás tuve una unión de hecho estable con la identificada demandante, por cuanto la única unión concubinaria que mantuve fue con la identificada ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ MORA.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante CARMELINA BELANDRIA CARRERO, en cuanto a que entre ella y yo adquirimos una vivienda familiar y establecimos nuestra residencia definitiva en la Urbanización La Campiña, cuando el hecho cierto es que la vivienda familiar que ocupo en la actualidad es de mi exclusiva propiedad.
Niega rechaza y contradice el hecho temerario afirmado por la demandante, en cuanto a que ella y él se dedicaran juntos a la actividad laboral de técnicos dentales y que de los ingresos que fueron obteniendo adquirieron un laboratorio dental denominado Laboratorio Dental Avendaño, cuando el hecho cierto, es que nunca han trabajado juntos, como técnicos dentales y mucho menos han adquirido un Fondo de Comercio.
Niega, rechaza y contradice el hecho temerario afirmado por la demandante, en cuanto a que ella y él adquirieron una acción en el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, cuando el hecho cierto es que la acción la adquirió en propiedad con su propio esfuerzo y peculio.
Niega rechaza y contradice el hecho temerario afirmado por la demandante, en cuanto a que sus dos hijos, hayan nacido de una pretendida unión concubinaria, cuando lo cierto es que nuestros dos hijos nacieron de una relación eventual y esporádica y jamás de una convivencia permanente y estable en el tiempo.
Niega rechaza y contradice el hecho temerario afirmado por al demandante en cuanto a que la unión concubinaria se inició en el año 1.991, y que continúo ininterrumpidamente hasta el 1º de diciembre de 2001, fecha en que decidieron separarse, cuando el hecho cierto es que antes de nacer nuestros dos hijos, y posterior a ello celebré matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA IBARRA, en fecha 3 de febrero de 1983, divorciándome el 1 de noviembre de 1989 y celebré unión concubinaria con la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ MORA.
Niega rechaza y contradice el hecho temerario afirmado por la demandante, en cuanto a que en el documento privado que anexa marcado con la letra “D”, se reconoce la unión concubinaria y la consecuente partición de bienes, toda vez que la alegada unión concubinaria debe ser declarada formalmente por un tribunal mediante sentencia definitivamente firme y no mediante un documento privado, cuyo reconocimiento no se produjo en la oportunidad que se acordó el cotejo por inasistencia de la demandante al nombramiento de expertos quedando desierto el acto y en consecuencia desconocido el impugnado documento privado.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar el documento privado que la demandante acompañó al libelo de demanda e identificó con la letra “D”.
En relación al supuesto instrumento privado que al demandante CARMELINA BELANDRIA CARRERO acompañó al libelo de demanda marcado “D”, negó que el mismo haya sido redactado de su puño y letra, y de acuerdo a lo preceptuado en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la firma supuestamente estampada por él en el indicado instrumento privado.
Solicitó que la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar, por no concurrir los requisitos exigidos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria…
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, procedió a ampliar la contestación de la demanda, en los términos que a continuación se reproducen:
Alegó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, como defensa de fondo a los fines de ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la prescripción de la acción propuesta. Por cuanto se puede evidenciar que la parte actora, ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, expresamente manifiesta en el libelo de demanda que la supuesta “unión concubinaria” comenzó el día 11 de marzo de 1.991 hasta el día primero de diciembre de 2001, fecha en que decidieron separarse.
Realizando una simple operación aritmética, se evidencia claramente que transcurrieron más de 10 años, sin que la aquí accionante hubiese intentado la demanda de la presunta unión concubinaria, la cual fue introducida por ante el respectivo Juzgado Distribuidor el 13 de julio de 2012, previa distribución y fue recibido por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, fecha en la cual se le dio entrada y admitió.
Por las razones antes expuestas solicitó sea declarada con lugar la prescripción de la acción propuesta como punto previo.
Igualmente Ratificó lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
IV
MOTIVA
Este Juzgador antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, en su escrito de ampliación a la contestación de la demanda, relativa a la “Prescripción de la acción propuesta”, por cuanto se puede evidenciar que la parte actora dejó transcurrir más de 10 años, sin haber intentado la demanda de la presunta unión concubinaria, excepción perentoria que influye directamente sobre la pretensión deducida en la demanda.
Al respecto este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, cuya relación comenzó el año 1.991 y continúo en forma ininterrumpida, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día primero de diciembre de 2011, fecha en la cual decidieron separarse.
La prescripción ha sido definida por el tratadista italiano Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.
El artículo 1.952 del Código Civil, establece en cuanto a la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
De la norma antes transcrita se puede concluir que nuestra legislación civil, contempla dos tipos de prescripciones, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, caso Export - Import Bank Of The United States contra Clínica Atías, C.A. y Otros, Exp: Nº. AA20-C-2009-000365, que señaló:
“En este sentido, el Código Civil en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “…un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.
Al respecto, ha dicho el Dr. Aníbal Dominici que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley”.
Así pues, la prescripción como medio de adquirir o extinguir un proceso según sea el caso, opera por el transcurrir del lapso de tiempo legalmente establecido sin que el titular de la acción interponga los recursos tendientes a la satisfacción de sus derechos, por tanto, la prescripción es la sanción legal impuesta por la inactividad o negligencia del acreedor en reclamar oportunamente sus derechos, y en consecuencia se reputa como una renuncia por parte del actor a los derechos que le corresponden.
A los fines de determinar la existencia de la prescripción es menester precisar el momento exacto en que surge el derecho, y si efectivamente desde esa fecha transcurrió el lapso legalmente establecido para que podamos considerar prescrita la acción propuesta.
En este caso en concreto lo primero que debemos determinar es la naturaleza de la acción a los fines de establecer el lapso de prescripción legal que le corresponde; a tales efectos el artículo 1.977 de nuestro Código Civil vigente establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de Ley. …”
En consecuencia existen dos tipos de acciones, las acciones reales y las acciones personales, y atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real y si se basa en un derecho personal se tratará de una acción personal.
Siendo que en el presente caso la acción esta dirigida a la declaratoria de una posesión de estado, es claro que la acción que aquí se debate es de naturaleza personal. Y ASÍ SE DECIDE.
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.
El mismo autor, al referirse a las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, señala, las siguientes: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado.”
A tal efecto, constata este Juzgador que en el caso bajo análisis, la parte demandada invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción incoada referida al reconocimiento de la unión concubinaria; por haber transcurrido más de diez (10) años; en este sentido ha podido constatar el Tribunal que por cuanto la presente acción es de naturaleza personal, por cuanto fue alegado el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria establecida desde el 11 de marzo de 1.991 hasta el primero de diciembre de 2001; y el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 13 de julio de 2.012, todo lo cual evidencia que transcurrió más de diez años, que es el lapso establecido en la ley para la prescripción de las acciones personales.
Por las razones anteriormente explanadas y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, la referida defensa perentoria de fondo, debe prosperar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria invocada por la parte demandada ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, relativa a la prescripción de la acción propuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.898.077, a través de su apoderado judicial abogado ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.621, contra el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.814.979.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente fallo, ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
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