REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo del año dos mil trece.-
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 25 de abril del año 2013, folios 134 y 135 y sus vueltos, presentado por la abogada MARÍA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.020, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ ALFREDO RANGEL DÁVILA Y ANTONIO JOSÉ RANGEL DÁVILA, mediante la cual entre otras cosas expresa textualmente lo siguiente:
Omisis…” El escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, fue DEBIDAMENTE CONTESTADO en fecha 09 de enero de 2013, tal y como consta en el Sello del Tribunal colocado al pie de dicho escrito y debidamente firmado por la Secretaria de ese despacho; a pesar de lo cual este Tribunal tal vez por desconocimiento de la Jurisprudencia emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) de fecha 24 de Febrero de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; así como también la emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 08 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de igual forma la proveniente de la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MAXINO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) de fecha 19 de octubre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Irys Armenia Peña Espinosa, expresó; en el auto que riela al folio 105 de fecha 25 de enero del año 2013, que ese Tribunal deja constancia de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a subsanar las cuestiones previas opuestas por las codemandadas suficientemente descritas en autos; todo lo cual y a la luz de la Jurisprudencia ut supra citada, la cual tiene carácter VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO ACATAMIENTO por parte de los Tribunales de la Republica, por ser fuente del derecho, cuyo desacato u omisión vulnera en forma clara el derecho a la defensa…Omisis.

En tal sentido y vista la decisión emanada por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto del año 2012, que en su contexto establece:
… Omisis” Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso en estudio, que a pesar de que el legislador estableció en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha contra el documento fundamental de la demanda, debe interponerse en la contestación de la demanda, si el demandado lo hace anticipadamente antes de la contestación, dicha actuación procesal no debe considerarse ineficaz por ser extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la cual concluyó lo siguiente:
“...estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…”.
Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes no se han lesionado los derechos de la parte demandante en el proceso.
De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló:

“…En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, ha sostenido que éste medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que no causa perjuicio en la parte contra quien obra el recurso; al contrario, considera que lejos de menoscabar algún derecho, permite al órgano superior revisar el fallo y el proceso para su depuración en caso de ser necesario. Ha explicado la Sala, que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión en el apelante en virtud de que el juez estaría limitando o privando a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847-2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
En sentencia de fecha 12 de abril del 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente 2003-000671, la Sala dejó asentado el siguiente criterio:
“…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…”.
Los anteriores criterios son aplicables al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que la tacha ocurrió antes del lapso procesal establecido por el legislador (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil), es decir, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y no en la contestación de la demanda, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como Máximo Tribunal de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.
De manera que, aun cuando la parte demandada interpuso la tacha en la oportunidad de la oposición de la intimación, ésta debe ser considera válida, porque al hacerlo, no menoscabó ningún derecho ni siquiera alteró la manera cómo debían realizarse los subsiguientes actos procesales.
Queda de manifiesto que la intimada, tuvo la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la oposición al decreto intimatorio y, en este mismo acto, al tachar de falso el documento ejerció una defensa válida contra el documento fundamental de la demanda, por considerar que la letra de cambio “...fue extendida maliciosamente, en una firma en blanco de mi poderdante, motivado a que el beneficiario del instrumento cambiario ESTEIN ARIAS GARCÍA en una ocasión, fue abogado de mi representada ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN, en la separación de cuerpos y bienes de quien fuera su esposo... y este profesional del derecho le recomendó que le firmara unos instrumentos cambiarios letra de cambio, a los fines de auto embargarse, con el fin de que no se fuera dilapidar los bienes de esa unión matrimonial...”.
En cuanto al interés procesal de las partes en el proceso, esta Sala en sentencia del 14 de febrero de 2006, caso: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS contra JULIO RAMÓN VÁSQUEZ, expediente 2004-000801, estableció que “...radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica...”. En el caso concreto, la intimada demostró tener interés de enervar el instrumento fundamental de la acción, mediante la tacha incidental contra la letra de cambio.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) Omisis…

Criterio que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y en consecuencia deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 25 de enero del año 2013, folio 105, mediante la cual se dejo establecido que la parte demandante no subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, declara la nulidad del auto de fecha 05 de febrero del año 2013 y deja constancia que la parte demandante a través de au apoderada judicial abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, mediante escrito de fecha 09 de enero del año 2013, que obra al folio 101 y 102 con sus respetivos vueltos, consigno subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal, se pronunciará mediante auto separado sobre las cuestiones previas que se encuentran pendientes por resolver.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en el domicilio procesal establecidos por ellas a tales efectos. Líbrense boletas de notificación y entrégueselas al Alguacil para que las haga efectivas. En atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Notificación que se hará a las partes en el domicilio de cada una de ellas, tal como se evidencia de las actas procesales. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que las haga efectiva.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-



En la misma se libraron las boletas de notificación de la parte actora y demandada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-


CACG/LQR/jp.-