JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.652, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ Y FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.208 y V-11.953.103, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.620 y 104.353, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.364.802 y V-9.414.254, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES y HERNAN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.329 y V-3.033.640, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 79.053 y 17.483, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



I
NARRATIVA
En fecha 19 de diciembre de 2012, efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado la presente demanda, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en virtud de la Inhibición propuesta por el Juez de ese despacho, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (folio 113).
Inició la presente controversia, mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, y sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quedando por distribución en el mismo Juzgado (folio 4), intentada por el ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, debidamente asistido por los abogados JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, contra los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZÁLEZ TORRES. El referido Juzgado le dio entrada y formó expediente por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 41)
A través de auto, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL admitió la demanda en fecha 14 de enero de 2011 (folio 59).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN, devolvió boletas de intimación sin firmar, indicando que no le fue posible localizar a los intimados (folios 54).
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó intimar por medio de carteles a los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZÁLEZ TORRES, vista la diligencia del abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte actora, de fecha 25 de abril de 2011 (folios 72 y 73).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió en la presente causa (folios 105 al 107).
En fecha 13 de febrero de 2013 se recibió expediente Nro. 03987, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de resultas de inhibición (folios 136 al 166).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó la reanudación de la presente causa, en etapa de intimación de la parte demandada (folio 173).
Obra al folio 174, PODER APUD ACTA otorgado en fecha 02 de abril de 2013 por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, a los abogados PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES y HERNAN DE JESÚS CAMACHO Seguidamente, en diligencia de fecha 23 de abril de 2013, el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas y Oposición a la Intimación (folios 177 al 186).
Este Tribunal mediante nota de fecha 24 de abril de 2013, dejó constancia que siendo el último día de la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada hiciera oposición en la intimación, se presentó el coapoderado actor en fecha 23 de abril de 2013 y consignó escrito de oposición y de cuestiones previas (folio 187).
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa (folios188 y 189).
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado PIERO CONTRERAS MORALES, consignó escrito de promoción de pruebas atinentes a la oposición a la ejecución de hipoteca (folio 190).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la prueba de Inspección Judicial, salvo su apreciación en la sentencia de cuestiones previas (folio 191). Declarándose desierta la referida inspección en fecha 08 de mayo de 2013, por cuanto no se presentó la parte promovente (folio 192).
Finalmente, por auto de fecha 08 de mayo de 2013, vencido el lapso probatorio atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, a través de su coapoderado judicial, este Juzgado entró en término para decidir la cuestión previa opuesta, conforme a los establecido en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil (folio 193).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta a los folios 178 al 184, escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca y de Cuestión Previa, consignado por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación así:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA CUESTION PREVIA
De conformidad con lo establecido por los artículos 664 parágrafo único y el artículo 657 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, propongo a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 eiusdem, la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 11 del artículo 346, vale decir:
“11°) La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
Dicha cuestión previa radica en que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues las obligaciones no son exigibles, ya que los aparentes instrumentos en los que se basa la demanda (que en copia certificada obran del folio 10 al 40 del presente expediente) “supuestas letras de cambio”, no son validas, pues no cumplen con las formalidades para que sean consideradas como tales, no siendo letras de cambio a la luz de nuestra legislación, por no contener la firma del librador. Así mismo, señalo que en el supuesto negado que fueran letras de cambio, las mismas tampoco son causadas, vale decir, que en su contenido no se refleja que guardan relación o derivan de la venta cuya supuesta hipoteca se pretende ejecutar, en razón de lo cual hago las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
PRIMERA: LAS ALUDIDAS “SUPUESTAS” CAMBIALES (RIELAN A LOS FOLIOS 10 AL 40) ADOLECEN DE LOS REQUISITOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN CONTENER TODA LETRA DE CAMBIO, PARA QUE SEAN CONSIDERADAS VALIDAD: Las letras de cambio como instrumentos cambiarios y sus requisitos de validez, están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica: (…)
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Al la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con os requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia (como acontece en el caso de autos). El artículo 411 del Código de Comercio, estable expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor ala letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL LIBRADOR Y LA LETRA DE CAMBIO:
(…)
En conclusión, debe ser declarada CON LUGAR la presente CUESTIÓN PREVIA y SIN LUGAR LA DEMANDA, pues las supuestas letras de cambio no tienen eficacia jurídica pues no reúnen los extremos esenciales para su validez, adoleciendo de un fundamental como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ni la confesión ficta y ni las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.
(…), debiendo considerar este respetable Juzgado por ende que el demandante no acompañó a la demanda los instrumentos en que fundamenta su acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar inadmisible la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Resaltado de este Tribunal)
Omissis…”

Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
En el caso que nos ocupa, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:
Artículo 661: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando éstas será apelable en ambos efectos”.

Según la norma antes transcrita, corresponde al Juez examinar cuidadosamente si el documento está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el plazo de la prescripción; y por último, si no hay condición pendiente u otras modalidades. Estas facultades que se conceden al Juez, y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad, en consecuencia la falta de alguno de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones dictadas al efecto, (12 de abril de 2005, Sentencia No. RC-00093; 15 de noviembre de 2005, Sentencia No. RC-00774), ha dejado sentado, que: “…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dan curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…”.
Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces precisarse en esta oportunidad, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal excluya expresamente la acción, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción de Ejecución de Hipoteca, y siendo que al momento de admitirse la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, y no siendo las LETRAS DE CAMBIO aludidas por la parte demadanda, el instrumento fundamental de la acción; por no estar frente a un procedimiento intimatorio, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI DE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa prevista del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por el abogado PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, coapoderado judicial la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, todos debidamente identificados en esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados, ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28665
CCG/LQR/vom.