JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOVINA GUILLEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.101.285, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.205.018 y V- 3.766.728, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.499 y 25.631, en su orden.
DEMANDADO: RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ALQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA y AVELINO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.014.210, V- 8.023.824, V- 8.043.847, V- 8.037.637, V- 9.476.718 y V- 9.476.721, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA

En fecha 25 de abril del 2.013, se recibió expediente por PARTICIÓN DE BIENES, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles y diecisiete (17) anexos en veintinueve (29) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 6).
En fecha 29 de abril de 2.013, el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y en cuanto a su admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente (folio 37).


DE LA PRETENSION

En su libelo de demanda, la ciudadana JOVINA GUILLEN PEÑA, a través de sus apoderados judiciales JULIO CESDAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 25 de enero de 200, falleció ab-intestato, la madre de su mandante ciudadana: ISABEL TERESA o YSABEL PEÑA DE GUILLEN, tal y como se hace constar en el Acta de Defunción expedida en fecha seis de febrero de 2007, por la Registradora Civilde la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro del lapso respectivo se realizó la declaración sucesoral correspondiente en la Planilla Sucesoral o Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0060939, Expediente Nº 0693, de fecha 29 de agosto de 2007 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente Nº 0693/2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, dejando como únicos y Universales Herederos como así se identifican su cónyuge AGUSTIN GUILLEN y a sus hijo: RAMON GUILLEN PEÑA, EGRESINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, AQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA, AVELINO GUILLEN PEÑA y su mandante JOVINA GUILLEN PEÑA, el patrimonio existente al fallecimiento de la causante mencionada lo constituyen los bienes que se señalan en la citada planilla sucesoral.
1.- El 50% sobre el valor total de una finca agrícola con mejoras conformadas en una casa para habitación, la cual consta de dos habitaciones, un baño, una cocina comedor, sala, lavadero, con todos los servicios públicos, de paredes de bloque , techo de teja y pisos de cemento, diversos árboles frutales, ubicada en la Avenida Los Próceres, entrada el Sector El Caucho-Las Quebraditas Nº 0-51, Parte Alta La Otra Banda, Municipio El Llano Hoy Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. (…)
2.- El 50% sobre el valor total de un lote de terreno destinado al uso agrícola, con plantaciones de café, cambural, árboles frutales y un potrero, ubicado en San José de las Flores, Parte Alta, La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. (…)
El patrimonio quedante ha permanecido en comunidad, por cuanto no se ha realizado partición alguna de bienes, por lo tanto le corresponde a cada uno de los herederos partes iguales del acervo hereditario, es decir a cada uno de los coherederos que son ocho (08), condóminos estos les corresponde una octa (1/8) parte alícuota de las ocho octavas (8/8) partes que constituye el total de los derechos hereditarios ya mencionados.
En fecha 31 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 35, Trimestre Primero del citado año, el ciudadano AGUSTIN GUILLEN, quien fue el padre de su poderdante le dio en venta a su mandante todos sus derechos y acciones que le correspondían por gananciales que es el 50%, más una octava parte (1/8) parte por herencia de su cónyuge ya identificada, sobre un inmueble consistente en dos (02) lotes de terreno, con plantaciones de café, camburales, árboles frutales, potreros y bienhechurías de una casa para habitación remodelada con todas las adherencias y pertenencias, la casa consta de dos habitaciones, una sala, cocina, un baño, con corredores al frente de la vivienda, su construcción es de paredes de bloque y tapias revestidas de friso, meszclilladas y pintadas, techos de teja, pisos de cemento pulido, aunado se encuentran dos piezas o habitaciones para taller o depósito, un tanque de agua que surte a toda la casa, un patio externo para el soleado del café, una trapiche y un tanque para lavar el café, una paila de cobre para procesar la caña y elaborar panela y está ubicado en San José La Flores, La Otra Banda, Hoy Sector Las Quebraditas Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. (…) Es necesario dejar aclarado que los mencionados lotes de terreno, por encontrarse juntos uno del otro, hoy forma una sola unidad, por tal razón se realizó levantamiento topográfico, debidamente sellado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Fundamentó la demanda en los artículos 768, 77, 107, 1072, 822, y 156 del Código Civil. Así como los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto su mandante ha agotado todos los medios a su alcance para hacer una partición amistosa con sus hermanos sin que haya logrado su propósito ya que no ha obtenido respuesta alguna, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandan en su carácter de comunera y co-propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ALQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA Y AVELINO GUILLEN PEÑA, en su carácter de co-herederos y por ende, co-propietarios en el acervo hereditario, para que convengan en la partición de los bienes que integra la comunidad surgida con motivo del fallecimiento de la causante ISABEL TERESA o YSABEL PEÑA DE GUILLEN, quien era la madre de su representada y de los demandados o en caso de negativa a ello sean condenados por el Tribunal a que reconozcan que JOVINA GUILLEN, es propietaria del 50% más 1/8 parte, por la venta que le hiciera AGUSTIN GUILLEN, más 1/8 parte alícuota que le corresponden del acervo hereditario como hija de la causante ISABEL TERESA o YSABEL PEÑA DE GUILLEN; que convengan en partir o liquidar dicho bien conforme al porcentaje y/o alícuotas que les corresponden de acuerdo a lo declarado en la planilla de la respectiva declaración sucesoral; y en caso de no aceptación de asignación de dicha cuota alícuota en especie, convengan en la venta en subasta pública del bien que conforma el acervo hereditario y consecuente entrega del monto equivalente en bolívares y en cancelar las costas procesales…

III
PARTE MOTIVA

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Conforme a los términos del libelo, los bienes que integran la comunidad consisten en: 1.- El 50% sobre el valor total de una finca agrícola con mejoras conformadas en una casa para habitación, la cual consta de dos habitaciones, un baño, una cocina comedor, sala, lavadero, con todos los servicios públicos, de paredes de bloque , techo de teja y pisos de cemento, diversos árboles frutales, ubicada en la Avenida Los Próceres, entrada el Sector El Caucho-Las Quebraditas Nº 0-51, Parte Alta La Otra Banda, Municipio El Llano Hoy Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2.- El 50% sobre el valor total de un lote de terreno destinado al uso agrícola, con plantaciones de café, cambural, árboles frutales y un potrero, ubicado en San José de las Flores, Parte Alta, La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien, el artículo 212 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Tomando en consideración que la demanda de partición no es más que una acción petitoria, la cual conforme a la doctrina es aquella que autoriza al legitimado activo para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio, de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete , en el presente caso al estar en presencia de una acción petitoria que tiene por objeto bienes dedicados a la actividad agraria, como lo son una finca agrícola con mejoras conformadas en una casa para habitación, y un lote de terreno destinado al uso agrícola, considera este sentenciador que la acción de partición no puede ser planteada por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, sino por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO que tiene competencia para ello, por atribuírsela expresamente el artículo 212 de la Ley especial antes citada.
Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa será decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, que interpuso la ciudadana JOVINA GUILLEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.285, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.205.018 y V- 3.766.728, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.499 y 25.631, en su orden, en contra de los ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ALQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA y AVELINO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.014.210, V- 8.023.824, V- 8.043.847, V- 8.037.637, V- 9.476.718 y V- 9.476.721, por Partición de Bienes Hereditarios, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO







Expediente No. 28711
CACG/LQR/nmu