JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 30 de mayo del año 2013.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MOUAYAD J. EL ZELAH EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.205.069 y domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA GONZALO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.348, e inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 51.814 y hábil en su profesión.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 51 de esta ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN AURORA TORRES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.513, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Las Tápias, Edificio Araguaney, planta baja, apartamento 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de mayo del 2013, se ordenó agregar al presente expediente, las pruebas promovidas por las partes de esta causa.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Carmen Aurora Torres de El Zelah, en su carácter de parte demandada reconviniente en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada Eglee Monsalve, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 59.111, agregado en autos a los folios 155 al 164, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vistos el escrito presentado por la parte demandante suscrito por la Abogada Carolina González Morales, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 51.814, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida ciudadano Mouayad J. El Zelah El Zelah, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas como particulares SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA, este tribunal para providenciar observa:
III
DE LA PROMOCIÓN
La parte demandada debidamente asistida de abogado, en su escrito de promoción de pruebas, señala como particular Primera, prueba documental del acta de matrimonio; Segunda, prueba documental testimonial de los ciudadanos Ligia Ramona Rodríguez Peña e Isabel Teresa Gonzalez Márquez; particular Tercera, Cuarta, Quinta y Décima, pruebas de informe; particular Sexto, una prueba libre de exhibición física de las manos de la demandada de autos reconviniente; particular Séptima, Octava y Novena, pruebas documentales -testimoniales; y el particular Décima Primera, de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.
IV
DE LA OPOSICIÓN
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio 172, donde arrojó tres (3) días de despacho, la abogada Carolina Gonzalo Morales, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 51.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, se opone a la admisión de la prueba descrita por la parte demandada en su escrito de promoción como particular Sexto, oposición marcada como número 1, alegando que “… ya que la misma no es idónea. Conforme al principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, toda prueba debe ser conducente, es decir (sic) debe existir una correspondencia entre el medio de prueba y lo que se quiere probar.”(…)
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción como particulares Séptima, Octava y Novena, oposición marcada como número 2, 3 y 4, referidas a que corresponden a copias fotostáticas simples, y se encuentran agregadas a los folios 161 y 162 (2), 163 (3), y 164 (4) respectivamente, en el expediente.
Sobre la oposición marcada como número 6, relativa a la promoción de pruebas de la parte demandada como particular Décima, y que se refiere a la prueba de informe fundamentando tal oposición, en que dicha prueba es impertinente e inconducente para demostrar las causales señaladas por la demandada reconviniente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la descripción pormenorizada del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente, y previo a su providencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a tenor de las siguientes consideraciones:
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.(…)”.
Con respecto a la prueba Séxta, promovida por la parte demandada reconviniente, referida a la prueba de exhibición física de sus manos, y la parte demandante reconvenida, opositora a la admisión de la prueba quien manifiesta “… ya que la misma no es idónea. Conforme al principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, toda prueba debe ser conducente, es decir (sic) debe existir una correspondencia entre el medio de prueba y lo que se quiere probar.”(…)
Así pues, con relación a la impertinencia de la prueba, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, indicó que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señaló que, “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)” (subrayado del tribunal); asimismo, señala el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”.
Con base a los conceptos anteriores, se puede determinar del estudio del escrito de promoción de pruebas que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio pareciese guardar relación con los hechos debatidos en este proceso, tal afirmación se hace en virtud de lo manifestado por la parte demandada en su escrito de reconvención, de que el demandante reconvenida de autos alega hechos con relación a la enfermedad que sufre en estos momentos la demandada reconviniente, aunado al hecho de que el presente juicio se ventila las sevicias producidas entre los cónyuges, lo que hace necesario observar los distintos medios de pruebas que tengan pertinencia, por ello, debe forzosamente quien decide, deberá declararse en la dispositiva de la presente decisión, Sin Lugar la oposición planteada en cuanto a que el tribunal no puede adelantar valoración al mérito que corresponde al fondo del juicio. Así se decide.
En cuanto a la oposición planteada por la parte demandante reconvenida a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, contenidas en su escrito de promoción de pruebas en los particulares Séptima (folios 161 y 162), Octava (folio 163), y Novena (folio 164), por tratarse de copias simples, este Tribunal considera oportuno señalar que al mismo tiempo la parte promovente, a los efectos de la eficacia probatoria de tales documentos, solicita la promoción del testimonio de los ciudadanos Dr. Francisco Lucas Montalvo (prueba Séptima), Dr. Eduardo Alí Milano Molina (prueba Octava), y la Dra. Clara Isabel Ramírez (prueba Novena), para que ratifiquen el contenido y firma de los informes médicos que en copia simple promovió la parte demandada, de manera que busca perfeccionar la validez de dichos instrumentos producidos por terceros en el presente juicio, que en efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover al otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero y por lo tanto se deberá declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida. Y así se decide.
En cuanto a la oposición planteada por la parte demandante reconvenida a la admisión de las prueba de informe promovida por la parte demandada reconviniente, contenidas en su escrito de promoción de pruebas en el particular Décima, alegando la parte demandante reconvenida “que dicha prueba en impertinente e inconducente para demostrar las causales alegadas por la demandada como son el abandono físico y moral y las sevicias señaladas por la demandada reconvincente”, este tribunal puede evidenciar que la parte promovente de la prueba objeto de oposición, basó su promoción en los términos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran ajustados a derecho su promoción, y su valoración se haría efectiva en la sentencia definitiva, por lo tanto se declarará SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante reconvenida a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en los particulares Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima, en los siguientes términos:
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, relacionada a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en sus particulares Sexta, por ser pertinente a los hechos promovidos, Séptima, Octava y Novena, por tratarse de copias fotostáticas simples y que se encuentran agregados a los folios 161 al 164, y que la parte demandada reconvincente las perfecciona de conformidad con la ratificación del tercero por medio de su testimonio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la oposición formulada al particular Décima, como prueba de informe, por no manifestar su impertinencia e ilegalidad.
Cópiese, publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 30 de mayo del año 2013. Años, 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr
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