JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RASHID GONZÁLEZ STUART YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.984, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, soltero y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE; LORENA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ; CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y ANAGABRIELA CENTENO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de la cédulas de identidad Nsº V-15,470.189; V-19,593.637; V-14,917.494; V.-16.374,432;inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.632; 179,840; 110,631 y 109.844, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: INDUSTRIAS LUDAFA C. A en la persona del ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.101,414, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-8.049,675 y V.- 12.170.762, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 y 71.683 de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de Mayo del año 2013, según se lee del sello húmedo estampado al folio 123, la Abogada en ejercicio ANAGABRIELA CENTENO MARIN, en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano: STUART YUSSEP RASHID GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

“(…omisis) CAPITULO I.-
1.- Convengo en que mi representado suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida inserto bajo el N° 10, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones en la citada fecha.
2.- Me opongo y solicito respetuosamente a este digno Tribunal no sea otorgado valor probatorio al escrito para promover pruebas presentados por parte de la parte demandada, las cuales quedaron insertas específicamente en los folios 101 al 103.
3.- Me opongo y solicito respetuosamente a este digno Tribunal no sea otorgado valor probatorio a las cantidades declaradas como pagadas en el punto primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en ocasión de la deuda contraída con mi representado. Debiendo ratificar que dichas cantidades correspondían al pago del inmueble dado en venta en el mes anterior, junto a sus mejoras y que ninguna forma para probar el pago tiene el Ciudadano ALEJANDRO RUPAY BALBIN quien fungía como presidente de la Sociedad Mercantil demandada, y que actuó de forma premeditada fraguando el engaño.
4.- Me opongo y solicito respetuosamente a este digno Tribunal no sea otorgado valor probatorio a las pruebas promovidas en el punto segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constituida por cuatro cheques: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cheque número 00001730 de fecha 26 de Noviembre de 2.011; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cheque número 00123610 de fecha 06 de Diciembre de 2.011; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cheque número 00123622 de fecha 06 de Diciembre de 2.011; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cheque número 00123634 de fecha 06 de Diciembre de 2.011; ya que los mismos no se corresponden al pago de la deuda contraída a través de documento de préstamo objeto del presente litigio, razón por la cual las fechas de pago no se corresponden a las establecidas en el documento de préstamo y con lo cual pretenden sorprender la majestuosidad del Juez, ratificando que los demandados no tienen forma alguna de demostrar el pago anterior del inmueble dado en venta y que estos cheques depositados corresponden al pago del precitado inmueble, por lo que cabe preguntar, por que realizaron un pago como adelanto en fecha 26 de noviembre haciendo coincidir este con la fecha del primer pago establecido en el contrato sin solicitar el respectivo recibo?, porqué luego de 10 días aproximadamente realizan un depósito tal como habían pactado para el pago del inmueble pero en depósito de tres cheques sin que mi representado hasta después de varios días se diera cuenta y sin haber solicitado los respectivos recibos?, ya que si mi representado se oponía “supuestamente” a la entrega de los mismos ,tal y como fue expuesto por la demandada en su escrito de contestación, pudo haber activado los mecanismos judiciales establecidos para realizar el respectivo pago, con lo cual se evidencia la falsedad de sus alegatos y dejando a la vista el mecanismo que se estaba instaurando para el engaño

CAPÍTULO II

EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DE INFORMES

5.- Solicitamos con todo respeto a este digno Tribunal se abstenga de solicitar por ser impertinente en el presente caso, a la prueba de informe solicitada en el punto Tercero del escrito de promoción de pruebas de la demandada ya que el mismo no serviría para dar constancia del pago de la deuda contraída a través contrato de préstamo motivo del presente litigio, ya que los pagos realizados no se corresponden a lo establecido en el documento de préstamo, ratificando que los mismos constituyeron el pago de un inmueble y sus mejoras el cual fue vendido con anterioridad y que ninguna forma de probar el pago tienen la demandante o alguno de sus representantes “.





El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 126 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 23 de Mayo del año 2013 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio hasta el día 27 de Mayo del año 2013 (inclusive) fecha en que la parte demandante de autos hiciera oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la Abogada en ejercicio ANAGABRIELA CENTENO MARIN, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de los demandante ciudadano: RASHID GONZALEZ STUART YUSSEF, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 27 de Mayo del año 2013, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto Indica de manera genérica su oposición al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada cuyo proceder no se ajusta al contenido de lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fundamento su oposición a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las pruebas, aunado al hecho de que tal oposición resulta improcedente por no ajustarse a derecho la misma.
QUINTO: En cuanto a las oposiciones señaladas en los numerales 3, 4 y 5 por cuanto la fundamento en relación a la valoración de tales pruebas, este Tribunal advierte que en relación a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa que la oposición no fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es no ajustó su oposición a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, pese a que indicó que se trataba de tales supuestos, muy por lo contrario pretende que este Tribunal al resolver sobre su oposición, resuelva sobre hechos controvertidos que constituyen el merito al juicio, por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que no es esta la oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la Abogada en ejercicio ANAGABRIELA CENTENO MARIN, en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano: STUART YUSSEP RASDID GONZAÉZ, parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXPEDIENTE Nº 28.629
CACG/LDJQR/aeqs.