JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RASHID GONZÁLEZ STUART YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.984, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, soltero y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE; LORENA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ; CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y ANAGABRIELA CENTENO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de la cédulas de identidad Nsº V-15,470.189; V-19,593.637; V-14,917.494; V.-16.374,432;inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.632; 179,840; 110,631 y 109.844, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: INDUSTRIAS LUDAFA C. A en la persona del ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.101,414, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-8.049,675 y V.- 12.170.762, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 y 71.683 de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de Mayo del año 2013, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 125 del presente expediente, el Abogado en ejercicio YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDON, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LUDAFA C.A“, parte demandada en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, en los términos siguientes:

“(…omisis) OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS POR IMPERTINENCIA:
PRIMERO: En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las probanzas signadas en el escrito de promoción de la parte Actora en el CAPITULO II DOCUMENTALES con los números 2.- con su respectivo literal a), por impertinente; igualmente me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 3.- con su respectivo literal a), por impertinente; me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 4.- con sus respectivos literales a), b) y c), por impertinente.
En efecto Ciudadano Juez, la impertinencia de las pruebas viene dada por el hecho que la Parte Actora pretende con dichas probanzas la demostración de un conjunto de hechos nuevos invocados extemporáneamente en su propio escrito de Promoción de Pruebas y que señaló como “CAPITULO 1, PUNTO PREVIO, DE LOS HECHOS “(folios 104 y 105 del expediente), conducta ésta prohibida expresamente por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reza: “Terminada la contestación o recluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”. En efecto los “Hechos del Capitulo 1” son ajenos a la traba de la litis y fijados como fueron los límites de la controversia con la demanda y la contestación de la demanda no puede pretender el Actor la probanza de hechos ajenos al asunto controvertido en la demanda una acreencia en su favor basada en documento auténtico que debe bastarse solo, mientras que en la contestación se alegó el pago y consecuente extinción de la obligación por lo que resultan a todas luces Impertinentes las referidas pruebas y si profundizamos c análisis resultan también ilegales en virtud del postulado establecido en el artículo 364 antes citado.
Tal parece que el Actor pretende ponerle muletas al documento en que fundamenta pretensión alegando un conjunto de hechos que por máximas de experiencia carecen de todo fundamento, son totalmente irreales, infantiles y parecen sacados de cuentos de hadas, tal v obedece a la contundencia de la contestación de la demanda y sus anexos, ya que se toma c desesperada la posición asumida en dicho escrito de promoción.
Pido al Tribunal se niegue su admisión.

SEGUNDO: En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las pn señaladas en el mismo escrito en su CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES impertinente e ilegal y por estar mal promovidas, es decir las pruebas señaladas como 1.- literal A) y B), la número 2.- literales a) y b) y 3.- literal a).
En efecto Ciudadano Juez, los documentos a que aluden los referidos informes si así se puede llamar, están relacionados con los mismos “HECHOS” nuevos e impertinentes alegados en contradicción al Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y con las documentales 2.-, 3.- y 4.- del Capítulo II Documentales, vale decir, la Parte Actora solo pretende que el Tribunal requiera un grupo de copias, sin expresar que información pretende, sin que guarden congruencia o adecuación a los hechos litigiosos, sin indicar cuál es el objeto de la prueba, cuando solo pretende ratificar o traer a juicio una prueba documental (lo que debe hacer de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem y no mediante la prueba de informes), por todo ello devienen en una prueba ilegal e impertinente y debe el Tribunal negar su admisión.
TERCERO: CONSIDERACIONES LEGALES.
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial.
Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad.
En este orden, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Además, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
De allí que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y la legalidad como la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, así, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o en la manera como se pretende su evacuación.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, es del criterio que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo 1, editorial jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes: “... Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (...). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos...”.
Ciudadano Juez, aun cuando mi Representada tiene en su favor una Sentencia Definitiva y declarada Firme en fecha 13 de mayo de 2.013 y es cosa juzgada una serie de hechos que guarda relación con los hechos y documentos (extemporáneos e impertinentes) que señala la parte actora en su escrito de promoción consideramos que es impertinente de nuestra parte traer tal prueba, ya que no tienen absolutamente nada que ver con los hechos controvertidos den el presente asunto y sería una falta de lealtad y probidad promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenemos, tal como así lo pretende hacer la parte Actora en contravención a lo establecido en el Artículo 17° del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, realizadas las anteriores consideraciones legales y doctrinarias pido que el presente escrito de oposición a la admisión de pruebas sea admitido y se sustancie conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”.





El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 131 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 23 de Mayo del año 2013 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes hasta el día 27 de Mayo del año 2013 (inclusive) fecha en que la parte actora de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 27 de Mayo del año 2013, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora relativa a las documentales señaladas en su capitulo II, con los números 2 marcada a, 3 y 4, por impertinente e ilegal por cuanto la parte actora con dichas pruebas pretende traer a los autos hechos nuevos que son extemporáneos tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y que señalo como “CAPITULO I, PUNTO PREVIO, DE LOS HECHOS, que obra a los folios 104 y 105 del expediente; la cual se encuentra en las prohibiciones establecidas en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ que terminada la contestación o precluído el lapso parra realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demandada ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa”; por lo que los hechos esgrimidos en el “capitulo I” son ajenos a la traba de la litis y fijados como fueron los limites de la controversia con la demanda y la contestación de la misma por lo que no puede pretender la parte actora la probanza de hechos a que se refiere el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que la demandante pretende hacerlo con desatinada aplicación técnica de las distintas modalidades probatorias, encuentra que existe una pretensión demostrativa de la promovente que desde el punto de vista técnico-procesal es impertinente; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada,



al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora en el CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES, y por cuanto la parte actora no señaló el objeto que pretende demostrar con la evacuación de dicha prueba, es decir, no ajusto su promoción con la indicación de la pertinencia de la prueba, por lo que en la dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la referida oposición.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por el abogado YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIAS LUDAFA C. A, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Expediente nº 28.629
CACG/LDJQR/aeqs