JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de mayo del año dos mil trece.
203° y 154°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, Sociedad de este domicilio, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 08 de junio del 2007, bajo el Nº 14, tomo A- 18.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nsº V-2.458,780 y V-14.401,852, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.345 y 92.895, de este domicilio y hábil, actuando como apoderados judiciales de la parte actora.
DEMANDADO: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL, “INVERSIONES PEREZ CONTRERAS C.A”(INVERSIONES PERCON C.A)., a través de su directora Gerente ciudadana MARIA MARGARITA AVILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.443 y hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA– HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA



Se recibió por distribución la demanda que encabeza el presente expediente, en fecha 07 de Febrero del 2013, interpuesta por la Empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C. A, a través de sus abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CONTRERAS C. A (INVERSIONES PERCON C.A), en la persona de su Director General ciudadana MARIA MARGARITA AVILA PEREZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio; motivado a RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, constante de siete (07) folios útiles, dos (2) anexos, en veintidós (22) folios útiles; dándosele entrada, formándose expediente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado en cuanto a su admisión (folio33).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folios 34 y vuelto), se admitió la demanda, y este Tribunal, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y formar el correspondiente cuaderno de medida de secuestro, los cuales no se realizaron por falta de fotostátos instando a la parte interesada a consignar los debidos emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación y formar el correspondiente cuaderno de medida de secuestro (folios del 35 al 38).
En fecha 01 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y formar el cuaderno de Medida de Secuestro, mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2013, que obra al folio 38 del cuaderno de medida de secuestro, el Tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y para la practica de la misma se comisiono al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quedando por distribución en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
En fecha 14 de mayo del año 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado para la practica de la Medida de Secuestro decretada en la presente comisión, que riela a los folios del 57 al 59 del presente cuaderno de medida, al momento de la practica de la misma estando presente la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.401.852 y V-2.458.780, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895 y 8.345 y hábiles y la parte demandada representada por su Director Gerente ciudadana MARÍA MARGARITA AVILA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4,088.443 y hábil, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 y hábil celebraron transacción en la presente causa, en los términos siguientes:
“ Omisis…..A efectos de dar cumplimiento a la obligación pactada por mi representada en la opción a compra de fecha once de diciembre de dos mil siete (2007) ofrezco pagar en este acto la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs. 1.150.000,00), mediante cheque de gerencia del banco Venezolano de Crédito, de la cuenta comente N° 01040144512144002949, identificado con el N° 00004299, a la orden de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., el cual se consigna en un (01) folio útil en copia simple, que comprende la diferencia del precio pactado, los daños y perjuicios y las costas procesales, causadas por este proceso. Es todo.” Acto seguido solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y concedido que le fue expuso:: “En representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. parte actora en el juicio que causa esta actuación expresamos la aceptación de la propuesta de pago hecha en este acto por la representante de la demandada, considerando que la cantidad propuesta a pagar se ha establecido previamente, de mutuo acuerdo entre las partes y corresponde a los conceptos causados y que fueron señalados por la proponente, ello a pesar de que las obligaciones contraídas por la parte demandada se encuentran vencidas totalmente. En consecuencia a esta aceptación por el pago del precio ofrecido el día de mañana quince de mayo de presente año nuestra representada suscribirá junto con la compradora por vía de notaría publica el documento de venta del inmueble local comercial EP-LO-07 que ha sido objeto del conflicto que generó este juicio. Posteriormente se procederá a la protocolización del documento de venta en virtud del cual se le traspasa la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en referencia a la empresa INVERSIONES PERCON C.A. parte demandada Es todo. Acto seguido ambas partes expresan su plena conformidad a lo expuesto en esta acta en cuanto al monto del precio a pagar y sobre la aceptación del mismo, y declaran renunciar a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la opción de compra y las obligaciones ahí establecidas y solicitamos se suspenda la ejecución de la medida preventiva de secuestro en comisión y se remita la misma al Tribunal de la causa para su homologación o no de la presente transacción. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de a parte actora abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y concedido que le fue expuso:
“En nombre de ¡ni representada declaro haber recibido el cheque de gerencia descrito plenamente en esta acta. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en funciones de ejecución conforme con la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, vista la Transacción celebrada entre las partes e igualmente vista la solicitud de la parte actora de la suspensión de la presente medida preventiva de secuestro, se abstiene de practicar la misma y acuerda remitir la presente comisión al Tribunal de la causa. Es todo. Seguidamente este Juzgado deja constancia que se encuentran presentes el Ingeniero VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.134.781, inscrito en el R:N:P 0000118-13 y a la Abogada ALBA MAYITA ZAMBRANOA; cédula de identidad N° V- 8.085236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.642, en su carácter de Tesorera de la Depositaria Judicial Los Andes CA., el funcionario policial ciudadano JUAN CARLOS VEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V24.192.3 10, la Abogada Relatora CLAUDIA C. SÁNCHEZ D’, el Alguacil de este Tribunal ciudadano DIONNY SUÁREZ… omisis”.

Este Tribunal, a los fines pronunciarse sobre la transacción realizada, suscrita tanto por la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.401.852 y V-2.458.780, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895 y 8.345 y hábiles, como la parte demandada representada por su Director Gerente ciudadana MARÍA MARGARITA AVILA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4,088.443 y hábil, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 y hábil, quienes realizaron la transacción representando a la parte actora; gozan de facultad expresa para “transigir”, tal como consta del poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 25 de julio del año 2012, bajo el Nº 17, tomo 156, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, tal como consta a los folios 11 y 12 del presente expediente, y la demandada de autos es la misma parte quien se encontraba para el momento de la transacción celebrada asistida por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, lo cual les legitima para la realización de dicha transacción.
En tal sentido este jurisdicente acuerda homologar como en efecto así será lo decidido la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 deI Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 eiusdem, y habida consideración que de acuerdo con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción.
En orden a lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la expresada transacción realizada entre las partes involucradas en el presente expediente, que por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C. A; a través de sus apoderados judiciales abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.401.852 y V-2.458.780, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895 y 8.345 y hábiles, en contra de la demandada INVERSIONES PEREZ CONTRERAS C.A (INVERSIONES PERCON C.A) representada por su Director Gerente ciudadana MARÍA MARGARITA AVILA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4,088.443 y hábil; y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En vista de la transacción realizada, se ordena suspender la medida de secuestro decretada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena agregar al juicio principal el cuaderno de medida de secuestro y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de mayo del año dos mil trece, años 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS


EXPEDIENTE Nº 28.680
CACG/LDJQR/Pécs