JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-654.043, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a través de sus herederas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERI DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-655.421, V-652.336 y 3.992.043, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-687.279, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.205.029 y V-3.574.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 65.457 y 17.597, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2010, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LOS CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, homologó la transacción judicial efectuada en fecha 16 de abril de 2010, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARIO DIAZ GARCÍA Y EDGAR QUINTERO ROMERO y la parte demandada, ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ (folios 1.219 y 1220), impartiéndole a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 1230 al 1234).
El referido Juzgado Superior declaró firme por auto de fecha 20 de mayo de 2010, la decisión dictada el 4 de mayo de 2010, ordenando bajar el expediente al Juzgado de la causa (vuelto de folio 1237).
En fecha 28 de mayo de 2010 fue recibido el presente expediente por ante este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1239) y en fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 1240).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 1241).
Seguidamente, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se reanudó la presente causa en estado de ejecución de la transacción celebrada el 16 de abril de 2010 (1290).
Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, aperturó incidencia a los fines de resolver los pedimentos realizados por las partes en la presente causa (folio 1328).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado continuaba en el ejercicio de su cargo, ordenando la reanudación de la causa, la cual se encontraba paralizada (folio 1354), reanudándose la misma a través de auto de fecha 14 de mayo de 201 (folio 1369).
En sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal resolvió la incidencia aperturada, negando la solicitud hecha por la parte demandada y ordenándole la entrega material del bien detallado en la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2010 a la parte actora (folios 1372 al 1378).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concedió un lapso de ocho días de despacho para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 1396 y 1397).
Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2013 se ordenó la ejecución forzosa de la Sentencia, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo mandamiento de ejecución (folios 1413 al 1416).
En fecha 20 de marzo de 2013, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas del Estado Mérida, a fin de practicar la Medida de Entrega Material decretada por este Juzgado (folios 1437 al 1444).
El Juzgado Ejecutor, remitió original de lo actuado a este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2013, según se desprende de la nota de secretaría obrante al folio 1472.
En fecha 03 de abril de 2013, la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA con el carácter de autos, consignó escrito relacionado al recurso de reclamo interpuesto ante el Juzgado comisionado (folios 1473 y 1474).
Mediante nota de fecha 17 de abril de 2013 este Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran pruebas, ninguna de las partes, ni los terceros promovieron prueba alguna (folio 1475).
El coapoderado de la parte demandada, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN a través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, solicitó se le informara en relación al auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 1476). A lo cual se le dio oportuna respuesta por medio de auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 1477).
En resumen, estas son las actuaciones en relación a la fase de ejecución de la sentencia.
II
MOTIVA
Encontrándose el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución ordenado por este Juzgado, se presentaron los ciudadanos PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA , venezolanos, mayores de edad, titulares del las cédulas de identidad Nros. V-16.036.185 y V-10.903.630 debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, para realizar oposición a la ejecución de la sentencia decretada, en los siguientes términos:
“Omissis…hago oposición a la medida de desalojo en primer lugar haciendo del conocimiento al tribunal que ejecuta la presente medida que la medida de desalojo es en contra del ciudadano Regulo Terán quien no se encuentra presente en el acto que se esta ejecutando en virtud de que el ciudadano Regulo Terán hizo entrega material a la ciudadana María Antonia Noguera de Vega cuando ella en vida tuvo la suerte de recibirle personalmente al ejecutado en esta medida en segundo lugar me opongo a la medida en representación de la ciudadana Ana Lucia Belandria y Peter José Moreno López quienes en la actualidad viven y ocupan desde hace mas de veinte años el inmueble objeto de la ejecución como ciudadanos venezolanos tienen derecho a un juicio de conformidad con los derechos estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mucho mas aun poseen dicho inmueble en forma pacifica y lo ocupan como su vivienda principal a lo que solicito muy respetuosamente se sirva dejar constancia, en tercer lugar solicito al ciudadano Juez ejecutor de la medida se abstenga a la ejecución de la misma hasta tanto se de cumplimiento con lo establecido en la Ley contra los desalojos arbitrarios, en cuarto lugar solicito se abstenga de practicar la medida sobre cualquier punto, lugar o sitio, dependencia de la vivienda a que se contrae esta comisión en virtud de que el inmueble constituye una unidad tal como lo señala el mismo mandamiento y no esta desglosada en partes, no se puede ejecutar un mandamiento en formas parciales ya que es un solo inmueble además como ya se ha dicho el inmueble no esta ocupado por el ciudadano Regulo Terán y el pequeño local no esta descrito ni delimitado en forma alguna y si nos adentramos en el interior de la planta baja de este inmueble encontraremos que existen otros pequeños, varios locales comerciales lo cual invito a este digno tribunal a realizar la inspección, quinto el local donde nos encontramos tiene doble propósito, una parte del mismo sirve del local comercial y la parte trasera sirve de vivienda e invito al ciudadano Juez a que pase a la parte posterior a que constate lo que estoy hablando, la planta alta de este inmueble sirve de vivienda a la ciudadana Ana Lucia Belandria Belandria y dos niños al Sr. Cristian Velásquez y la ciudadana Deysi Zerpa (sic) el solar parte integral tal como lo dice la comisión lo ocupan estos ciudadanos como gallineros, perrera ect (sic), nuevamente invito al ciudadano Juez a que inspeccione todo el inmueble para que deje constancia de a) que todo lo que hemos dicho y señalado es cierto y b) que el ciudadano Regulo Alberto Terán no ocupa en forma alguno (sic) este inmueble, es todo. Omissis”
Ante tales argumentos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros para oponerse a la medida de embargo. Ahora bien, su aplicación ha sido aceptada para cualquier medida, por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de mayo de 2011, Exp. 10.0564, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece dicho artículo lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”
En el artículo antes transcrito se establecen los requisitos para hacer procedente la oposición, como lo son:
1.- Legitimación; y
2.- Prueba del derecho alegado.
Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quienes se oponen son terceros, por cuanto los ciudadanos PETER JOSÉ LÓPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, son sujetos distintos a la parte actora y parte demandada en el presente juicio, cumpliendo así el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, de prueba del derecho alegado, este Tribunal observa que los terceros opositores no acompañaron al momento de la práctica de la medida de entrega material decretada por este Juzgado, prueba alguna, así como tampoco en el lapso de la articulación probatoria concedido ope legis, según lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, asistidas por el abogado ROGER DÁVILA, solicitaron ante el Tribunal Ejecutor se sirviera a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución al que se contraía esa comisión, por cuanto la oposición formulada no tiene amparo en ningún instrumento jurídico y no es ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, presentando una serie de documentos que solicitaron al dicho Tribunal fueran agregados a la comisión, los cuales son:
- Copia simple de escrito de promoción de pruebas, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en nombre y representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN (folios 1445 y 1446).
-Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2006 (folios 1447 al 1451).
- Copia simple de la Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos Ana Lucia Belandría Belandría y Peter José Moreno López, ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1452 al 1460).
- Copia simple del Registro del documento constitutivo de la Firma Personal, denominada INVERSIONES “RECHEL’S”, DE PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ (folios 1461 al 1463).
- Copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ y MARÍA ANTONIENTA TERÁN como vendedores y la ciudadana ANA LUCIA BELANDRÍA BELANDRÍA, como compradora, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Número 2012.695, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 377.12.18.1.1809, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
Dichos documentos, al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal los valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en virtud de que el artículo 546 ejusdem, exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, ha señalado: “…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis”.
Establece el artículo 1.920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Por su parte, establece el artículo 1.924 ejusdem lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha doce (12) de junio de 2003, ratificando el criterio establecido en fallo de fecha cinco (5) de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, al referirse a la prueba fehaciente, señaló:
“… Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.
Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes”.
Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
De la trascripción de las normas legales, doctrina y criterios jurisprudenciales, se denota que la prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, requerido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tratarse de un inmueble deber ser un documento debidamente registrado para así poder ser oponible a terceros.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal observa que los terceros opositores no acompañan documento autenticado alguno para demostrar la propiedad del bien, sobre el cual se decretó la medida de entrega material, en razón de la sentencia de homologación a la transacción definitivamente firme de fecha 04 de mayo de 2010, por lo que considera este Juzgador que los terceros opositores carecen de la prueba fehaciente exigida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la petición hecha por la parte ejecutante, ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ, quienes solicitaron ante el Juzgado Ejecutor se cumpliera a cabalidad con el Mandamiento de Ejecución ordenado por este Despacho, en relación a la prestensión de los terceros opositores, se abrió la articulación probatorio de ocho días, tal y como lo prevé el artículo 546 ejusdem. En dicho lapso no promovieron ninguna de las partes promovió pruebas.
Por los argumentos expuestos, se debe forzosamente declara sin lugar la oposición realizada por los ciudadanos PETER JOSÉ LÓPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, por cuanto no lograron demostrar la cualidad con la que se encontraban en inmueble objeto de la medida de entrega material, manteniéndose la misma, sin embargo, en atención a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en su artículo 4 y 12, se mantiene a los terceros opositores en la posesión de la planta alta del inmueble así como del patio o solar, en virtud de que el Juzgado Ejecutor observó al momento de la practica de la medida que tales espacios servían de vivienda, en tanto se de cumplimiento al procedimiento administrativo que contempla este Decreto con Rango de Ley.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición de Terceros propuesta por los ciudadanos PETER JOSÉ LÓPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA a la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por este Juzgado, conforme a los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la Sentencia Firme de Homologación a la Transacción, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se mantiene en vigencia con todos sus efectos la medida de ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del litigio plenamente identificado, y en atención a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en su artículo 4 y 12, se mantiene a los terceros opositores en la posesión de la planta alta del inmueble así como del patio o solar, en tanto se de cumplimiento al procedimiento administrativo que contempla este Decreto con Rango de Ley.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y de los terceros opositores del contenido del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27602
CCG/LQR/vom
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