JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de mayo del año dos mil trece.

203° y 154°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA ANDREINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Hotelería, titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.069, domiciliada en la Avenida Cuatro con calle 21, Edificio Valero, Piso 2, Apartamento 8, Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OLEG OROPEZA y MIGUEL MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y V-10.719.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 75.485, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 625.315, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Quinta Mariasanta, Nº 44-120, pasos arriba del aeropuerto, Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: INQUISICION DE PETERNIDAD.
SENTENCIA: (DEFINITIVA).



II
PARTE EXPOSITIVA

Se recibió la presente demanda en fecha 10 de agosto del 2.012, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de agosto del año 2.012 (folio 03).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares e igualmente se ordenó librar un edicto. No se libraron los recaudos de notificación por falta de fotostatos (folios 06 y 07).
En fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana MARIA ANDREINA RIVERA, debidamente asistida por el abogado OLEG OROPEZA, diligenció consignando los emolumentos correspondientes para la notificación del Fiscal y la citación del demandado. (folio 09)
A través de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la parte demandante ciudadana MARIA ANDREINA RIVERA, consignó publicación del Edicto emitido en fecha 13 de agosto de 2012. (folio 10 y 11)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana MARIA ANDREINA RIVERA, confirió poder apud acta a los abogados OLEG ALBERTO ORPOEZA y MIGUEL MOLINA PEÑA. (folio 13 y 14)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación y boleta de notificación a la Fiscal Especial del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. (folio 16)
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia que publicó en la cartelera del Tribunal el edicto librado. (Folios 21 al 23)
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, en su carácter de parte demandada. (folio 24 y 25)
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2011 el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, debidamente asistido por la abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, dio contestación a la demanda. (folio 26 y vuelto)
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, asistido por la abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de noviembre de 2012. (folio 27)
A través de diligencia de fecha 8 de enero de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, consignó en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (folios 28 al 31)
En fecha 9 de enero del año 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para agregar las pruebas consignadas, se agregan las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (folio 32)
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal señaló que no hacía pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y procedió a dar continuidad al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. (folio 33 y vuelto)
A través de escrito de fecha 6 de febrero de 2012, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó en un folio útil escrito de informes. (folio 34 y vuelto)
En fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran escrito de informes, se presentó el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, asistido por la abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, y presentó escrito de informes. (folio 35)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la causa para observaciones de los Informes. (folio 36)
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal señaló que dictará sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda la ciudadana: MARIA ANDREINA RIVERA, debidamente asistida por el abogado OLEG OROPEZA, procedió a demandar al ciudadano: OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES. POR: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
En el escrito libelar expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
CAPITULO I
LOS HECHOS

Fui alumbrada en la ciudad de Mérida, el 21 de noviembre de 1980, tal como consta de partida de nacimiento, reconocida por su progenitora ciudadana ANA LOURDES RIVERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.643.941, y es hija natural del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES. Nació De la unión carnal de los prenombrados ciudadanos, sin embargo su padre OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, se negó a reconocerla privándola de su derecho constitucional establecido en el artículo 56 de la Carta Magna a poseer el apellido paterno y con ello todos los derechos y deberes inherentes al mismo. Transcurrieron los primeros años de su infancia, sin tener contacto con su padre, sin embargo en el año 1997, su madre luego de solicitar en el respectivo Tribunal de Menores la citación de su padre, para que respondiera por su obligaciones alimentarias, educativas, de vestido, recreativas, y se colocara el respectivo régimen de visitas, las cuales nunca cumplió, sin embargo su padre accedió a conocerla y comenzó un proceso de relacionamiento que continúa hasta el día de hoy, proceso que adolece del reconocimiento de su paternidad y de su derecho a la filiación paterna, en dicha etapa visitó su casa durante varios años y tuvo el trato de hija cuando se encontraban, así mismo ha gozado de la fama de hija tanto en la familia paterna como materna, en esta última es por todos conocido que el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, ES SU PADRE. Por los hechos narrados es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el Reconocimiento Judicial de la Filiación Paterna por ante esta jurisdicción.
EL DERECHO
Fundamenta en las siguientes normas jurídicas la presente demanda:
(…)

DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD

Ciudadano Juez es un hecho notorio y de incontrovertible prueba, que el desarrollo de la ciencia y específicamente de la genética ha generado en los casos donde es necesario dilucidar la filiación paterna o materna, sea la prueba de ADN, la que verifica sin lugar a dudas y sin margen de error, la filiación controvertida, es por ello y con basamento en el artículo 233 del Código Civil, solicito al Tribunal que llegado el lapso de promoción de pruebas el mismo sea abreviado y se disponga lo conducente para la realización de la prueba.
PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho, solicita al Tribunal se sirva admitir, sustanciar y declara con lugar la presente demanda de Inquisición de Paternidad o Reconocimiento Judicial de la Filiación Paterna y proceda a que se inserte en el Registro respectivo su identificación completa con su apellido paterno, igualmente le sean reconocidos todos sus derechos como hija del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES…

DE LOS DEMANDADOS:

En fecha 19 de Noviembre del año 2012, la parte demandada ciudadano: OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, debidamente asistido por la abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, consignaron escrito, mediante el cual procedieron a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

“(…omisis)
Niego rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo de demanda, inherente a que me he negado a reconocerle a la actora, el “derecho constitucional establecido en el artículo 56 de nuestra Carta Magna a poseer apellido paterno y con ello todos los derechos y deberes inherentes al mismo.
En ningún momento se ha negado a reconocer que la actora sea su hija, incluso tuvo relación con su hija desde que la misma tenía 7 años de edad, que le fue llevada por su madre para establecer un vínculo afectivo y a partir de esa fecha siempre ha reconocido, dado sus características fisonómicas y esa condición de espíritu intuitivo, que no había duda sobre su condición de padre, de esa preciosa niña. Posteriormente hubo varios encuentros ocasionales, a pesar de que la madre nunca le señaló la necesidad de filiación paterna, por lo que es falso que hayan intentado alguna acción para exigirle cumplimento de obligaciones ante los Tribunales.
La interposición de la demanda relativa a la inquisición de paternidad le causó gran sorpresa y le parece manifiestamente temeraria, por cuanto jamás la ciudadana MARIA ANDREINA RIVERA, le solicitó que la reconociera como su hija, incluso entre la misma y mi persona han existido buenas relaciones, por lo que se ha podido evitar un desgaste de los órganos de la administración de justicia.
Por ello reconoce que es cierto que la demandante MARIA ANDREINA RIVERA, es su hija y por ello solicita al Tribunal de por terminado el juicio.

En el presente caso en virtud de que el demandado reconoció que era cierto que la demandante era su hija, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil no hizo ningún pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte actora y procedió a dar continuidad al juicio.


IV
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a las acciones sobre el establecimiento de la filiación, nuestro Código Civil establece los requisitos atinentes a la acción de esta naturaleza, y en tal sentido dispone el artículo 226, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna.
Asimismo sobre la cualidad para ejercer la acción, en caso de personas mayores de edad, estable el artículo 227 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 227:
En vida del hijo y durante la minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de esté.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

En el caso de marras, el demandado al momento de contestar la demanda, reconoció como cierto que la demandante MARIA ANDREINA RIVERA, era su hija. A tal efecto este juzgador estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, establecen todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.
2. ° En la partida de matrimonio de los padres.
3. ° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

En relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 625.315, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, al dar contestación a la demanda, reconoció como cierto que la demandante MARIA ANDREINA RIVERA, es su hija.
En base a lo antes expuesto, se puede concluir que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA RIVERA, para que se le reconozca judicialmente su filiación paterna, con respecto al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FERBRES, no fue contradicha por él, es mas fue reconocida en la contestación de la demanda, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso para este Juzgador, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana MARIA ANDREINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.069, en contra del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 625.315, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 217, 218, 227, 228, 233, 234 y 236 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo se ordena la publicación de un extracto de toda la sentencia, de conformidad a lo establecido en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu