JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Municipio Sucre, Sector San Juan del Estado Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1988, anotado bajo el N° 13, Tomo A-14, Exp. 4488, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de octubre de 2012, en el expediente civil N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 08 de mayo de 2013, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28717 (folio 396).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
LOS HECHOS:
1) Mi Representada es arrendataria de un Inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la calle Bolívar, Local sin Número Municipio Sucre, Sector San Juan, del Estado Mérida Desde el día0l de Mayo de 1997, como consta en el contrato que obra al follo 23 del expediente ya mencionado.
2) Dicho inmueble fue alquilado por el Sr. ANTONIO DAVILA AVILA, ya fallecido.
3) Es el caso Ciudadano Juez, que los causantes del Sr. ANTONIO DAVILA AVILA, han promovido varias demandas en contra de mi representada, por desalojo, esgrimiendo diferentes argumentos, siendo la última y las que nos interesa el desalojo por falta d pago de los cánones de arrendamiento.
4) La demanda recayó en el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial. Y quien se declaró incompetente para conocer de la misma y declinando a favor del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la acotación en dicho auto de dejar abierta la posible regulación de la competencia si lo solicitaba la parte actora, este auto obra al folio Nro. 292 del expediente ya mencionado, quedando en firme dicha decisión el día 21 de junio de 2011, como obra al folio 294, de la causa a (sic) conocida.
5) En fecha 12 de Julio de 2012, El Tribunal del Municipio Sucre de esta circunscripción Judicial, la admite y la Radica con el Número 2011-651 y ordena la debida citación a la demandada esto es a mi Representada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L.
6) Citada como fue mi Representada, nos hicimos presentes con La debida contestación de la demanda en la fecha oportuna tal como obra a los folios 309 al 329 (Segunda Pieza), con la interposici6n de las cuestiones previas del art. 346, numerales 1 y 6 del C.P.C esto es LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE ESTE CASO Y el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el arte 78 del C.P.C como obra en la copia certificada del expediente que allego a esta solicitud.
7) Ante la interposición de dichas cuestiones previas el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011, se pronuncia sobre la INCOMPETENCIA solicitada, pero en una forma extraña, manifiesta que se está solicitando la falta de jurisdicción, cosa que no es cierta, y por lo tanto se le clara mediante Diligencia que lo que se está pidiendo es la SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, y para mayor claridad se le presente escrito explicando los motivos, sin embargo y viendo que el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Juez Titular decide hacer caso omiso a esta solicitud, se le solicita entonces la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, tal corno lo contempla el art. 349 y los referentes en la sección Sexta del titulo I del Libro I del Código de Procedimiento Civil, esta SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SE HIZO EN TIEMPO OPORTUNO, sin embargo el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo caso omiso para cumplir con el debido proceso, como era enviar las copias del expediente al Tribunal inmediatamente superior, para que Este decidiera sobre la regulación de la competencia solicitada.
8) Ahora bien en fecha 4 de Octubre de 2012, en la Sentencia de Fondo y Tal Vez, en aras de tratar de quedar bien el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su Titular se pronuncia sobre LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, DECLARANDOLA NO PROCEDENTE, CUANDO NO ES A EL A QUIEN CORRESPONDE ESTA DECISIÓN SI NO AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE SUPERIOR EN JERARQUIA. Esto obra a los folios 362 y vuelto y 363.
Esta absurda decisión, es FLAGRANTEMENTE VIOLATORIA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL NORMADO EN EL ART. 49 ESTO ES EL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA.
9) Notificado como fui de esta decisión me prepare para presentar el recurso De apelación correspondiente, sin embargo por cuanto hubo unas faltas del Del (sic) Juez motivado Reposo por Salud, emitió un auto en donde se concedía la Apelación Diez días después de Notificada la Sentencia, es así como el día 18 de Diciembre de ese mismo año pasado, presente el respectivo recurso como consta al folio 394 del ya muchas veces nombrado expediente 2011-651.
10) En Dicha apelación le hago ver nuevamente a el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cabeza del Juez Titular, Nuevamente la solicitud de la Regulación de la Competencia y Que debía cumplir con los Preceptos Legales y enviar el expediente al Juzgado Que le correspondía esto es a uno de mayor Jerarquía para que decidiera Sobre dicha solicitud, pero sin embargo desestimo la apelación y también La solicitud que en la misma se hizo sobre la Regulación de la Competencia La cual debió conceder así no concediera la apelación por Imperio de La Ley. Esto obra a los folios 394 y ss
DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
Ahora bien Ciudadano Juez, cómo quiera que el asunto de marras se tramitó por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV TITULO XII del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, al proponerse la cuestión previa de la INCOMPETENCIA DEL JUEZ, prevista en el art. 346, numeral 1 del C.P.C, el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Al resolver esta cuestión como PUNTO PREVIO a la SENTENCIA DE FONDO. Se fue con un argumento débil manifestando que se había pedido la Falta de Jurisdicción, Sin embargo en DOS OPORTUNIDADES POSTERIORES SE LE ACLARO QUE LO QUE SE LE PEDIA ERA QUE DECLARA SU INCOMPETENCIA, pero al revisar las actas que obran en el expediente más concretamente la SENTENCIA DE FONDO DE FECHA 4 DE Octubre de 2012, a los folios 362 y vuelto y 363, vemos con incredulidad como el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hace un pronunciamiento que nada tiene que ver con sus facultades, NEGANDO LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, cuando esta Acción no le es dable a este TRIBUNAL SI NO A SU TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR. Entonces en conclusión, EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida EN CABEZA DE SU JUEZ TITULAR, CONCULCA, LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NORMADOS EN LOS ARTSI 26, Y 49 ESTO UNA “JUSTICIA.... IMPARCIAL, TRANSPARENTE Y SOBRE TODO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA de mi mandante toda vez, que no obro como lo manda el precepto Constitucional y las Contempladas en el Código de procedimiento Civil, que la actuación debida EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debió ser ENVIAR LAS COPIAS DEL PROCESO A SU TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR. En este caso AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), PARA QUE CUALQUIERA DE LOS TRES QUE EXISTEN EN ESTA JURISDICCION RESOLVIERA SOBRE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA PLANTEADA, SITUACIÓN ESTA QUE A CAPRICHO DEL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN CABEZA DE SU JUEZ TITULAR, NO SE REALIZO NO resolviendo sobre esos escritos en los modos y Tiempo oportuno que le señala la Ley, Violando flagrantemente los preceptos enunciados en los arts. 26, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas los derechos Constitucionales Violados son: Derecho al Debido Proceso toda vez, que EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cabeza de su JUEZ titular parte agraviante en este caso, inaplico lo que reza por mandato de la ley en cuanto a la solicitud de la regulación de la competencia. En efecto como puede apreciarse a simple vista, ciudadano Juez, el fallo del agraviante, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas, para así justificar una decisión de desalojo, alterando el DEBIDO PROCESO que de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad, debía haberse concedido sin dilación ni argumentación alguna.
Igualmente se VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto el Tribunal del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial el Estado Mérida, en cabeza de su Juez Titular, toda vez que ha dicho el Mismo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que “ El Derecho a la Defensa, no es solo el acudir ante y los Tribunales y que por medio de un procedimiento Judicial se llegue a una sentencia, si no que quien acude a los Tribunales debe tener la convicción de que su caso será resuelto con apego a la Ley y a las interpretaciones Constitucionales que se haga de las mismas” amén de lo anterior reitero lo expresado en la solicitud de amparo Constitucional de acuerdo a la sentencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro N° (sic) 2009-0707 “...Abundando lo expuesto, resulta Imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agote en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera).
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL en protección al derecho al DEBIDO PROCESO, A la DEFENSA, se sirva ordenar al EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En cabeza de su Juez Titular y quien es LA PARTE AGRAVIANTE EN ESTE PROCESO, Reponga la causa al Estado de cumplir con la Regulación de la competencia y envíe las copias del expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR) DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL PARA QUE RESUELVA LA REGULACON DE COMPETENCIA PLANTEADA. Y además se sirva abstenerse de practicar cualquier acto en esta causa, más concretamente que mi mandante, QUIEN ES LA PARTE AGRAVIADA, haga entrega el día 9 de mayo de los corrientes del Local ya mencionado a la parte actora. Folios 427 1l (sic) 430
MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA
Teniendo en cuenta, que EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en firme la sentencia del día 04 de octubre de 2012, por este efecto ordeno el mismo el secuestro del local ya mentado, efecto este que sucedió el día 9 de abril de 2013, no obstante que se llegó a un acuerdo para que se concediera un mes esto es para el día Jueves 09 de mayo de 2013, para el desalojo del local, como obra en el acta levantada por el referido tribunal, y en aras de no perjudicar más a ml mandante con la FLAGRANTE VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, POR PARTE DEL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cabeza de su Juez Titular, PARTE AGRAVIANTE EN ESTE CASO, es por lo que solicito a este Tribunal de AMPARO, OFICIE DE URGENGIA AL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se sirva abstenerse de practicar cualquier acto en esta causa, más concretamente que mi mandante. QUIEN ES LA PARTE AGRAVIADA, haga entrega el día 9 de mayo de los corrientes del Local ya mencionado a la parte actora, hasta tanto no se resuelva el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Folios 427 al 430
EL DERECHO
Solicito la Protección al derecho al Debido Proceso, a la Defensa y demás disposiciones concernientes y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arts.26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Anexo a este recurso:
Copia simple de la primera pieza del expediente nro. 2011-651 del Tribunal del Municipio Sucre.
Copia de la Sentencia emanada del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que es en esta Pieza la que interesa para el AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ SOLICITADO.
Copia del Recurso de apelación intentado por ante Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Copias de sendas Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA SOBRE LA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Anexo a esta solicitud diligencia firmada y sellada el día 6 de mayo de 2013, en donde le manifiesto al Juez del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mi extrañeza por no acordarme las copias Certificadas solicitadas de la totalidad de la Segunda Pieza integra y que fuar (sic) solicitada en fecha 25 de abril de 2013, precisamente para esta acción.
Teniendo en cuenta lo anterior solicito al Tribunal que conozca esta acción oficie al Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que allegue dicha copias a esta acción.
… Omissis”

II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-651, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por PETRA UZCÁTEGUI VIUDA DE DÁVILA, MARÍA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ROSA AURA DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA EFIGENIA DÁVILA UZCÁTEGUI, NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI Y CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ contra la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”

En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Ahora bien, antes de emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante de la tutela constitucional y no se evidencia que la presente solicitud de amparo se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 07 de mayo de 2013 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en la misma fecha, intentada por el ciudadano por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Municipio Sucre, Sector San Juan del Estado Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1988, anotado bajo el N° 13, Tomo A-14, Exp. 4488, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de octubre de 2012, en el expediente civil N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, en el procedimiento incoado por PETRA UZCÁTEGUI VIUDA DE DÁVILA, MARÍA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ROSA AURA DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA EFIGENIA DÁVILA UZCÁTEGUI, NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI Y CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ contra el aquí accionante en amparo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante: JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular, Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le corresponda, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 28717 nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos PETRA UZCÁTEGUI VIUDA DE DÁVILA, MARÍA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ROSA AURA DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA EFIGENIA DÁVILA UZCÁTEGUI, NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI Y CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, los cuales fungieron como parte demandante en el expediente signado con el número 2011-651, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y terceros legitimados en esta causa, signada con el N° 28717, nomenclatura de este Tribunal, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndole que la notificación deberá practicarse en el domicilio indicado en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal. Remítase la referida boleta al Juzgado antes mencionado y junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión. Provéase lo conducente.

SEXTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, en relación a la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 04 de octubre de 2012, a cuyo efecto solicita el quejoso que se abstenga de ejecutar cualquier acto en esa causa, incluido el acuerdo en el cual se le concedió un mes a partir del día 09 de abril de 2013 al 09 de mayo de 2013 , para el desalojo del local identificado en la referida sentencia, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este Tribunal lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería al accionante en amparo, realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, lo cual haría nugatorios los efectos del amparo constitucional pretendido por el accionante, además, le podría causar a éste lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, es criterio de este Juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo constitucional.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2012, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuso PETRA UZCÁTEGUI VIUDA DE DÁVILA, MARÍA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ROSA AURA DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA EFIGENIA DÁVILA UZCÁTEGUI, NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI Y CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ contra la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en el expediente N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional. A tal efecto, certifíquese por secretaría copia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de dar cumplimiento a la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los fines de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del presente auto, que contiene el decreto de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2012 por el referido Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.




Exp. 28.717
CCG/LQR/vom