JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.184, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Calle la Puerta, casa N° 22, Municipio Sucre de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.101.
DEMANDADA: SARA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.949, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 18 de Noviembre del año 2011, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, asistido por la Abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ contra la ciudadana: SARA ELENA RONDON, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexo en ocho (08) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 21 de Noviembre del año 2011 (folio 02).
Por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2011, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folio 12 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre del año 2011, el ciudadano JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, parte actora en la presente causa, le confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ (folio 13).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2011, libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 21 de Noviembre del año 2011 (folio 15).
Posteriormente por auto de fecha 12 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso, dándose por notificado el demandante de autos, a través de su Apoderada Judicial Abogada LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ de la referida reanudación, tal y como consta de la diligencia de la misma fecha que corre agregada al folio 22 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Marzo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de que se produjo la paralización de la presente causa, esto es, en curso (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril del año 2012, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 24), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ al folio 25 del presente expediente.
Así mismo, en fecha 30 de Mayo del año 2012, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Recibo de Citación, librado a la demandada ciudadana SARA ELENA RONDÓN (folio 26), el cual corre agregado y debidamente firmado por la referida ciudadana al folio 27 del presente expediente.
Una vez notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y citada la parte demandada en fecha 16 de Julio del año 2012, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano TORO SANTIAGO JOSÉ ALBARO, parte actora en la presente causa, asistido por su apoderada judicial abogada DÁVILA RAMÍREZ LUZ COROMOTO; se dejo constancia que la parte demandada ciudadana RONDON SARA ELENA, no se hizo presente en el acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno; la parte actora con el derecho de palabra insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 28).
Posteriormente en fecha 02 de Octubre del año 2012, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, parte actora en la presente causa, asistido por su apoderada judicial abogada LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ; se dejo constancia que la parte demandada ciudadana SARA ELENA RONDON, no se hizo presente en el acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial; la parte actora con el derecho de palabra insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES; El Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora de que continúe el presente juicio de divorcio emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, (folio 29).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 15 de Octubre del año 2012, diligenció el demandante ciudadano JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, asistido por la abogada apoderada LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, insistiendo en continuar el presente juicio de divorcio ordinario hasta sentencia definitiva del mismo. Seguidamente mediante nota de la misma fecha, se dejo constancia de la diligencia consignada en esa misma fecha por la parte actora, e igualmente dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas (folios 30 al 32).
Estando dentro del lapso procesal, en fecha 06 de Noviembre del año 2012, diligenció la abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, consignando escrito de promoción de pruebas en 01 folio útil, el cual mediante auto de fecha 12 de Noviembre del año 2012, se agregó a los autos y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Noviembre del año 2012, procediéndose a su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva (folio 37).
En fecha 30 de Enero del año 2013 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes (folio 40).
Mediante auto de fecha 27 de Febrero del año 2013, se dejó constancia que por cuanto vence el término para que las partes presenten los informes por escrito en la presente causa, ninguna de las partes lo presentó y se fijó la presente causa para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folio 41).
En fecha 01 de Marzo del año 2013, la abogada LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano ALBARO TORO SANTIAGO, consignó escrito de Informes en un (01) folio útil, el cual corre agregado al folio 42 del presente expediente.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En el libelo de demanda, el ciudadano JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, asistido por la abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, expuso:
.- Que en fecha 16 de Diciembre de 1.993, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana SARA ELENA RONDON, según consta de Acta certificada de Matrimonio N° 53.
.- Que fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Chamita, Calle Los Frailes, casa N° 12-057, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
.- Que procrearon de la unión conyugal dos hijos que llevan por nombres: ENMANUEL TORO RONDON y TAMAR SARAI TORO RONDON, el primero mayor de edad; y la segunda menor de edad de 17 años, pero casada, es decir emancipada.
.- Que los primeros años de su matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que privan en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace dos años, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana SARA ELENA RONDON, donde la relación se hizo insostenible, ya que cada vez más son los conflictos que los separan, discusiones, peleas y agresiones verbales de parte de su cónyuge de manera que la vida en común ya no es posible, al punto tal, que en varias oportunidades la prenombrada cónyuge se presentó en su lugar de trabajo y en otros lugares, profiriendo en su contra improperios e insultos, atentando contra su moral, agrediéndolo verbalmente; que pasado el tiempo la relación no mejoró de ninguna manera a tal punto que las veces que trató de mantener conversaciones con ella, no pudieron entablar conversación de manera pacífica y sin agresiones verbales de su parte, encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero, concatenada tal pretensión con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
.- Que por todo lo expuesto, es que ocurre para demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana SARA ELENA RONDON, por divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero, respecto de los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
.- Declara que de la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
.- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada ciudadana: SARA ELENA RONDON, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves.
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, asistido por la abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO (folio 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO y SARA ELENA RONDON (folio 04), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 53, folios 120 y 121, correspondiente al año 1.993 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de Diciembre del año 1.993.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 439 del año 1992, del ciudadano: ENMANUEL TORO RONDON (folio 05), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo del actor y la demandada de autos y que el mismo nació el 01 de Octubre de 1.992, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ENMANUEL TORO RONDON (folio 06), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
QUINTO: Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 249, folio 250, del año 1994, de la ciudadana: TAMAR SARAI TORO RONDON (folio 07), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA, MUNICIPIO AUTONOMO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija del actor y la demandada de autos y que la misma nació el 27 de Septiembre de 1.994, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: TAMAR SARAI TORO RONDON (folio 08), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
SEPTIMO: Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DARIO DE NAZARET ALVAREZ SALCEDO y TAMAR SARAI TORO RONDON (folios 09 y 10), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 23, folios 46 y 47, correspondiente al año 2.009 y donde se evidencia que la cónyuge ciudadana: TAMAR SARAI TORO RONDON, quien es hija del actor y la demandada de autos, es menor de edad y esta casada, es decir emancipada, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora ciudadano: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, a través de su Apoderada Judicial Abogada LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del año 2012, obrante al folio 36 del expediente, las cuales serán enunciadas a continuación:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, que obra en el folio 04, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de copias certificadas de Partidas de Nacimientos y copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: ENMANUEL TORO RONDON, que obra al folio 05, marcada con la letra “B” y 06 respectivamente y de TAMAR SARAI TORO RONDON, que obra en el folio 07 marcada con la letra “C” y 08 respectivamente, hijos de su representado y de SARA ELENA RONDON.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de copia certificada de acta de Matrimonio de TAMAR SARAI TORO RONDON, que obra en el folio 09 marcada con la letra “D”, hija de su representado y de SARA ELENA RONDON.
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2012, que riela al folio 37 del expediente, admitió las referidas documentales, cuyo análisis y valoración ya fue realizado anteriormente.
TESTIFICALES:
Promovió e invocó a favor de su representado, el testimonio de los siguientes testigos: ELIO VELA ROJAS y YAMILY MERCADO VELA.
Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2012, que riela al folio 37 del expediente, y para su evacuación se fijó el TERCER DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a las NUEVE Y DIEZ DE LA MAÑANA (09:00 y 10:00 a.m.), en su orden, para oír la declaración de los mencionados testigos.
Los referidos testigos rindieron sus declaraciones según se desprende de los autos que constan a los folios 38 y vuelto y 39 y vuelto del presente expediente, de fechas 22 de Noviembre del año 2012, relativa a los ciudadanos: ELIO VELA ROJAS y YAMILY MERCADO VELA, quienes bajo juramento coinciden en declarar en las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO y SARA ELENA RONDON DE TORO y desde hace cuanto tiempo. CONTESTARON: Que si los conocen; y el primer testigo ciudadano: ELIO VELA ROJAS, dijo que desde hace siete años aproximadamente; y la segunda testigo ciudadana: YAMILY MERCADO VELA, dijo que desde hace cinco años aproximadamente.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO y SARA ELENA RONDON DE TORO, son casados. CONTESTARON: Que si son casados.
TERCERA PREGUNTA: Diga usted si de esa unión conyugal se procrearon hijos, cuantos y cuales son sus nombres. CONTESTARON: Que si procrearon dos hijos, ENMANUEL e ITAMAR.
CUARTA PREGUNTA: Diga usted si actualmente este matrimonio viven bajo el mismo techo y en que dirección. CONTESTARON: Que no viven, que ella vive en el Chamita y él Señor en San Juan de Lagunillas.
QUINTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SARA ELENA RONDON de TORO, insulta, maltrata de palabra, hecho y físicamente a su esposo JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO. CONTESTARON: Que si lo insulta y lo maltrata; y coinciden en manifestar: el primer testigo ciudadano: ELIO VELA ROJAS, contestó que le pega, lo saco de la casa, le tiro la ropa a la calle, le decía coño de madre, maldito y cuando llegaba tarde le decía que andaba putiando; y la segunda testigo ciudadana: YAMILY MERCADO VELA, contestó que le llega al trabajo y lo insulta delante de todo el mundo, no le importa insultarlo donde este y con quien este, también lo aruñaba, lo agredía delante de los hijos y estos lloraban mucho sobre todo ITAMAR que era la mas pequeña.
SEXTA PREGUNTA: Diga usted si conoce los motivos por los cuales el señor JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, se vio en la necesidad de irse de su casa. En esta pregunta los testigos coinciden en manifestar: el primer testigo ciudadano: ELIO VELA ROJAS, contestó que porque ella lo corrió, le tiro la ropa a la calle y que él le dio posada como a media noche porque le dio lastima; y la segunda testigo ciudadana: YAMILY MERCADO VELA, contestó que ella lo trataba mal, lo insultaba, le tiraba la ropa a la calle, le rompía la ropa, que un día llego tarde del trabajo y ella lo corrió y le saco la ropa a la calle, lo que se vio en la necesidad de irse a la casa de un vecino.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si esos insultos, maltratos y golpes eran frecuentes por parte de la ciudadana SARA ELENA RONDON de TORO a su esposo JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO. En esta pregunta los testigos coinciden en manifestar: el primer testigo ciudadano: ELIO VELA ROJAS, contestó que si eran frecuentes, que tenía una vida muy amarga y hasta parecía un zancudo de flaco, le pegaba, lo aruñaba y lo insultaba; y la segunda testigo ciudadana: YAMILY MERCADO VELA, contestó que si todos los días lo insultaba, lo trataba mal en todas partes.
OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la vida común entre ellos es posible. En esta pregunta los testigos coinciden en manifestar: el primer testigo ciudadano: ELIO VELA ROJAS, contestó que no es imposible porque hasta pueden peligrar sus vidas; y la segunda testigo ciudadana: YAMILY MERCADO VELA, contestó que no es posible porque alguno de ellos puede arriesgar su vida.
En cuanto a la testigo YAMILY MERCADO VELA, le fue formulada una NOVENA PREGUNTA: Diga usted si actualmente cuando él quiere ir a visitar a sus hijos, él puede entrar con tranquilidad o libremente a donde ellos viven. CONTESTO: No, inclusive ella le cambio la cerradura de las puertas de la casa, y cuando se asoma por la ventana lo insulta y lo corre y le dice palabras muy feas que me da hasta pena decirlas aquí en este Tribunal.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial del actor Abogada LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, observa este Juez que los ciudadanos: ELIO VELA ROJAS y YAMILY MERCADO VELA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que el ciudadano: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO contrajo matrimonio civil con la ciudadana: SARA ELENA RONDON, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 53, folios 120 y 121, correspondiente al año 1.993 y que corre inserta al folio 04 del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que la demandada: SARA ELENA RONDON agredía física y verbalmente a su cónyuge, golpeándolo e insultándolo constantemente; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano: JOSÉ ALBARO TORO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.184, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Calle la Puerta, casa N° 22, Municipio Sucre de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.101 CONTRA la ciudadana: SARA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.949, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 16 de Diciembre de 1.993, contraído por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 53, folios 120 y 121, correspondiente al año 1.993. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 28.523.-
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