REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-L-2013-000054
PARTE DEMANDANTE: JOHELVER ENMANUEL BALZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 18.620.975.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS, MARIA MERCEDES RAMIREZ M., y ELIAS BENIGNO CHIRINOS Q.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil URBASER MERIDA, C.A., y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
SINDICO PRODURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.475.518.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (LLAMAMIENTO DE TERCERO A JUICIO).

Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, presentado por el SINDICO PRODURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, actuando como representante de la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.475.518, según Acuerdo N° 45 de fecha 25-07-2005, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 03, Año I, de fecha 27 de julio de 2005, que se encuentra inserta en el expediente a los folios 33 al 37 ambos inclusive, que se agrego en esa misma fecha 13 de mayo de 2013 al expediente, mediante la cual interpone un LLAMAMIENTO DE TERCERO de la empresa CORPOELEC, conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Alega la parte diligenciante en su escrito que “…es por lo que se hace necesario la comparecencia en este Juicio de la empresa CORPOELEC, a los fines de establecer los mecanismos que permitan a la aludida empresa, reintegrar esos recursos que se encuentran represados en las arcas de la compañía eléctrica y que le pertenecen a la empresa URBASER MÉRIDA C.A., y de esta manera coadyuvar a que la misma, proceda a cumplir con la obligación que tiene frente a quienes laboraron y que hoy por hoy reclaman el pago de sus prestaciones sociales…”(subrayado del tribunal)
Ahora bien, es importante establecer que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”
Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la empresa CORPOELEC, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.
No señala específicamente la codemandada de autos y solicitante, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería empresa CORPOELEC, de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.
El hecho de querer que se establezca un mecanismo que permita el reintegro de los recursos que supuestamente se encuentran represados en las arcas de la compañía eléctrica, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es indispensable que el codemandado alegue y demuestre que la causa es común con el tercero, o que este es garante, o que la sentencia lo puede afectar, dado que es el codemandado quien tiene esta carga procesal.
En este mismo orden de ideas, y en aras de hacer la presente sentencia lo más clara y ajustada a la jurisprudencia y la doctrina nacional, es importante resaltar dado que el da a entrever que el llamamiento del tercero es a los fines que coadyuve a la empresa URBASER MERIDA, C.A., que según la doctrina, el llamamiento de un tercero de forma adhesiva o coadyuvante (que es la intervención de un tercero, cosa que es diferente al llamamiento de un tercero), se produce cuando el tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias se presenta a juicio, a intervenir de forma voluntaria para ayudar a vencer a una de ellas. Señalando que el fundamento de esta institución reside simplemente en la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes, y en la medida que, dada la coincidencia antes mencionada, la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica. En estos casos los terceros intervinientes tiene una legitimación menos plena, y esto es porque solo están habilitados para intervenir en ayuda de una de las partes no para obrar autónomamente; siendo evidente que el llamamiento de tercero propuesto en el presente caso, no es tal tercero interviniente coadyuvante, ya que en primer lugar esta solicitando su llamamiento una de las partes (no es voluntario), y en segundo lugar como lo expone el mismo solicitante en su escrito el fin es de establecer los mecanismos que permitan a la aludida empresa, reintegrar esos recursos que se encuentran represados en las arcas de la compañía eléctrica, materia esta que debe ser decidida en una acción autónoma y que debe interponerse por ante los tribunales competentes para ello, por no tener los tribunales laborales competencia para decidir sobre ello.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la empresa estatal CORPOELEC, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO de la empresa CORPOELEC, conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.475.518, actuando como SINDICO PRODURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, mediante oficio del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, teniéndose a las demás partes involucradas en el presente proceso a derecho conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: En Pro de un debido proceso, evitar reposiciones inutiles y la tutela judicial efectiva, se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar, al sexto (6to.) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación mediante oficio del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, a las 9 a.m.. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo