REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2012-000102
MEDIACIÓN POSITIVA - INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO EVENCIO URREA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.714, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INGENIEROS HG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 40 A segundo, de fecha 19/03/1991, en la persona de la ciudadana Nieves Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.784.120, civilmente hábil, en su condición de Presidente y representante Legal de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Julio Cesar Bonnet Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.226, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.301.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy miércoles, quince (15) de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano Guillermo Evencio Urrea Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.714, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la Empresa Ingenieros HG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 40 A segundo, de fecha 19/03/1991, en la persona de la ciudadana Nieves Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.784.120, civilmente hábil, en su condición de Presidente y representante Legal de la mencionada empresa. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano Guillermo Evencio Urrea Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.714, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y su apoderado judicial Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 18 al 21 de las actas procesales; así como la parte demandada Empresa Ingenieros HG, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. Julio Cesar Bonnet Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.226, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.301, según consta en poder inserto a los folios del 49 al 52 de las actas procesales, dándose inicio a la audiencia preliminar.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de mediar, la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), en dinero efectivo en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora ciudadano GUILLERMO EVENCIO URREA SANTANA, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en dinero en moneda de curso legal, en la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para el día Jueves, 30 de mayo de 2013, y un Segundo y último pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el día lunes, 01 de Julio de 2013, para un total de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadano GUILLERMO EVENCIO URREA SANTANA, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de antigüedad con los intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios caídos cláusula 47 de la convención colectiva y preaviso articulo 104 LOT, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya cumplido con el referido pago.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste la totalidad del pago acordado. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste la totalidad del pago acordado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 10:40 am. Culminó la presente audiencia.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte Demandante
Apoderado Judicial de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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