Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2012-000099
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.484.486, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MARLENE GUIRIGAY DE MEZA Y RAMÓN MEZA VILLAREAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.702.572 y V- 4.486.262 respectivamente, civilmente hábil y domiciliados en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.484.486, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra los ciudadanos MARÍA MARLENE GUIRIGAY DE MEZA Y RAMÓN MEZA VILLAREAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.702.572 y V- 4.486.262 respectivamente, civilmente hábil y domiciliados en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2012, admitiéndose en esa misma fecha, se ordenó la notificación de la parte demandada, en Guayabones, vía El Crucero, frente a la finca la Florida, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 26, de fecha 25 de enero de 2013, consta auto de abocamiento de esta Juzgadora; en fecha 26 de marzo de 2013 se reanudó la causa al estado en que se encontraba y en fecha 06 de mayo de 2013 la secretaria del juzgado certifica la notificación comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose presente sólo el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, civilmente hábil; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos MARÍA MARLENE GUIRIGAY DE MEZA Y RAMÓN MEZA VILLAREAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.702.572 y V- 4.486.262 respectivamente, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega y reclama que:
o En fecha 17 de mayo de 2002, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, fue contratado verbalmente por los ciudadanos MARÍA MARLENE GUIRIGAY DE MEZA Y RAMÓN MEZA VILLAREAL, en su condición de representante de la finca la Esperanza.
o Que, prestaba sus servicios como ordeñador.
o Que tenía un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de lunes a domingo de 2:00 am a 7:00 am. y de 2:00 pm a 4:00 pm.
o Que, devengó como último salario la cantidad de Bs. 450,00 semanal.
o Que, durante la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, nunca disfrutó de vacaciones remuneradas, ni bono vacacional, ni del pago del bono de alimentación.
o Que, el 30 de julio de 2011, procedió a retirarse voluntariamente de su trabajo, después de haber cumplido con antelación el preaviso de ley.
o Que, laboró por un tiempo de 9 años, 2 meses y 13 días.
o Que, demanda a los ciudadanos MARÍA MARLENE GUIRIGAY DE MEZA Y RAMÓN MEZA VILLAREAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.702.572 y V- 4.486.262 respectivamente, en su condición de patronos.
o Que, reclama los Conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, Bono vacacional, días de descanso dentro del periodo vacacional, utilidades y bono de alimentación
En virtud de todos los hechos alegados, el ciudadano WILMER ORLANDO CASANOVA MEDINA, reclama en el libelo de la demanda por los conceptos de antigüedad, y sus intereses, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, utilidades y bono de alimentación la suma total de Bs. 42.705,41, más las costas y costos.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 17 de mayo de 2002; que fue contratado verbalmente por los ciudadanos María Marlene Guirigay De Meza y Ramón Meza Villareal, en su condición de representante de la finca la Esperanza; Que, prestaba sus servicios como ordeñador; Que, tenía un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de lunes a domingo de 2:00 am a 7:00 am. y de 2:00 pm a 4:00 pm; Que, devengó como último salario la cantidad de Bs. 450,00 semanal; Que, nunca disfrutó de vacaciones remuneradas, ni bono vacacional, ni del pago del bono de alimentación; Que, se retiró voluntariamente de su trabajo el 30 de julio de 2011, después de haber cumplido con antelación el preaviso de ley; Que, laboró por un tiempo de 9 años, 2 meses y 13 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 17/05/2002
Fecha de Culminación: 30/07/2011
Tiempo de Servicio: 9 años, 1 mes y 16 días
Salario Devengado: Mensual Diario Integral
17/05/2002 17/06/2003 228,10 7,60 9,17
17/07/2003 17/09/2003 250,90 8,36 10,20
17/10/2003 17/04/2004 296,52 9,88 11,85
17/05/2004 17/07/2004 355,82 11,86 14,01
17/08/2004 17/04/2005 385,49 12,85 15,32
17/05/2005 17/01/2006 486,00 16,20 18,84
17/02/2006 17/08/2006 558,90 18,63 21,44
17/09/2006 17/04/2007 614,68 20,49 23,47
17/05/2007 17/04/2008 737,75 24,59 27,75
17/05/2008 17/04/2009 959,08 31,97 35,62
17/05/2009 17/08/2009 1.054,98 35,17 39,28
17/09/2009 17/02/2010 1.160,48 38,68 43,22
17/03/2010 17/04/2010 1.277,10 42,57 47,11
17/05/2010 17/04/2011 1.468,67 48,96 53,67
17/05/2011 30/07/2011 1.928,57 64,29 69,18
Motivo de Culminación: Despido Injustificado
Prestación de Antigüedad: Días Salario Total
17/05/2002 17/06/2003 50 9,17 458,67
17/06/2003 17/09/2003 15 10,20 153,03
17/09/2003 17/04/2004 35 11,85 414,84
17/04/2004 17/07/2004 17 14,01 238,13
17/07/2004 17/04/2005 45 15,32 689,19
17/04/2005 17/01/2006 49 18,84 922,95
17/01/2006 17/08/2006 41 21,44 879,22
17/08/2006 17/04/2007 48 23,47 1.126,73
17/04/2007 17/04/2008 70 27,75 1.942,82
17/04/2008 17/04/2009 72 35,62 2.564,69
17/04/2009 17/08/2009 20 39,28 785,52
17/08/2009 17/02/2010 30 43,22 1.296,68
17/02/2010 17/04/2010 24 47,11 1.130,64
17/04/2010 17/04/2011 76 53,67 4.079,24
17/04/2011 30/07/2011 15 69,18 1.037,74
607 17.720,09
Vacaciones Días Salario Total
17/05/2002 17/05/2003 15 64,29 964,29
17/05/2003 17/05/2004 16 64,29 1.028,57
17/05/2004 17/05/2005 17 64,29 1.092,86
17/05/2005 17/05/2006 18 64,29 1.157,14
17/05/2006 17/05/2007 19 64,29 1.221,43
17/05/2007 17/05/2008 20 64,29 1.285,71
17/05/2008 17/05/2009 21 64,29 1.350,00
17/05/2009 17/05/2010 22 64,29 1.414,28
17/05/2010 17/05/2011 23 64,29 1.478,57
17/05/2011 30/07/2011 3,83 64,29 246,43
11.239,28
Bono Vacacional Días Salario Total Aliuc. Sal. Int.
17/05/2002 17/05/2003 7 64,29 450,00 1,25
17/05/2003 17/05/2004 8 64,29 514,29 1,43
17/05/2004 17/05/2005 9 64,29 578,57 1,61
17/05/2005 17/05/2006 10 64,29 642,86 1,79
17/05/2006 17/05/2007 11 64,29 707,14 1,96
17/05/2007 17/05/2008 12 64,29 771,43 2,14
17/05/2008 17/05/2009 13 64,29 835,71 2,32
17/05/2009 17/05/2010 14 64,29 900,00 2,50
17/05/2010 17/05/2011 15 64,29 964,29 2,68
17/05/2011 30/07/2011 2,67 64,29 171,43 2,86
6.535,71
Días de Descanso dentro del periodo vacacional
30 64,29 1.928,57
Utilidades Fraccionadas Días Salario Total
01/01/2011 30/07/2011 8,75 64,29 562,50
Bono de alimentación a partir de mayo, junio y julio 2011
17/05/2002 30/07/2011 91 22,5 2.047,50
Total: 40.033,65
Menos adelanto de prestaciones sociales 01/09/2011 6.000,00
Total a pagar: 34.033,65
Los conceptos del demandante ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, ascienden a la cantidad total de: CUARENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 40.033,65), menos la cantidad de: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que declara el trabajador en su escrito de demanda haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; arrojando una diferencia a pagar por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.033,65).
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, contra los ciudadanos MARÍA MARLENE GUIRIGAY DE MEZA Y RAMÓN MEZA VILLAREAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos: MARÍA MARLENE GUIRIGAY DE MEZA Y RAMÓN MEZA VILLAREAL, a pagar al Demandante ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.033,65), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (17/05/2002), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/07/2011). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/07/2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/07/2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 25 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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