REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, (13) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:- JEAN CARLOS RODRIGUEZ CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.903.949, domiciliado en la vía principal El Arenal, sector La Vega de San Antonio frente a la cancha de softbol, casa El Paraíso en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ y JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.149.249 y V-3.948.289, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.631 y 88.400, en su orden.

DEMANDADO: Empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL S. A., representada legalmente por los ciudadanos Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez y Yajaira Del Valle Ramírez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.454.894 y V-5.088.842, en su carácter de representantes legales de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA, JESUS RODRIGUEZ, ERNESTO EDMUNDO GONZALEZ ROMERO, EDUARDO JOSE SALAMIA CASTILLA, MARCO ANTONIO MARQUEZ MARTINEZ, YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, CRISTIAN EDISON NAVARRO ARCHEN, JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, GLINEYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, RICCI JOSEFINA CHAVEZ CARDENAS, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS DILSON ROMERO PABON, HECTOR GABRIEL SANCHEZ DIMAS, CARLOS MORAN, AMARILIS URBANEJA Y JESUS MANUEL CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.849.640, 10.868.648, 10.503.424, 11.311.959, 13.459.503, 13.018.559, 14.610.850, 14.680.842, 5.642.589, 10.791.865, 12.760.517, 12.382.833, 8.290.647, 9.169.995, 17.486.972, 12.780.066, 10.202.243 y 1.909.735, respectivamente, e inscritos en el Ipsa bajo los Nº 37.957, 64.027, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 135.823, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 70.200, 182.919, 118.626, 72.637 y 39.294 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y REENGANCHE.

-I I-
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, del ciudadano Jean Carlos Rodríguez Cediel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.903.949, asistido por los abogados Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermudez y Jorge Alberto Pérez Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.149.249 y V-3.948.289, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.631 y 88.400, respectivamente. Contra la empresa Poder De Distribución Venezuela Comunal S.A. representada legalmente por los ciudadanos Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez y Yajaira Del Valle Ramírez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.454.894 y V- 5.088.842, respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 01 de febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y agotándose los trámites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Julio del año 2011, como consta en acta inserta al folio Nº 55 y 56, a la cual no asistió la parte demandada, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Juez de Juicio.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 02 de agosto de 2011, en fecha 05 de agosto de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y el día de 09 agosto de 2011 se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha 29 de septiembre de 2011, a las 10:00 am.
En esa fecha no se llevó a cabo la audiencia oral de juicio por encontrarse sin despacho el tribunal por falta de nombramiento de la Juez. y en fecha 22 de mayo del 2012 la Juez que preside este tribunal procedió a abocarse, librándose las notificaciones correspondientes y en fecha 10 de enero de 2013 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el viernes 22 de febrero de 2013, la cual no se llevó a cabo , posteriormente, en auto de fecha 26 de febrero de 2013, se fijó nueva fecha para el día 02 de abril de 2013. La cual no logró efectuarse en vista que ambas partes consignaron diligencia solicitando la suspensión de la audiencia, razón por la cual el Tribunal fija nueva fecha para el día 6 de mayo de 2013 a las 10:00 am, la cual fué suspendida por solicitud de las partes a través de diligencia, acordándose como nueva fecha para la realización de la misma para el día lunes 13 de Mayo de 2013 a las 10 am.
Llegado el día y la hora pautada, este Tribunal aperturó el acto dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Víctor Julio Corrales Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula C.I Nº V- 12.760.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.530, y en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el día y la hora pautados para la realización de la audiencia oral y pública de juicio este tribunal aperturó el acto, verificándose la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido y la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Víctor Julio Corrales Zapata, este Tribunal procedió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…) subrayado y negrita por quien juzga.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el supuesto de apertura o el inicio de la audiencia de juicio y sus sucesivas prolongaciones, si la parte demandante deja de asistir a la apertura o a la prolongación de la misma se presumirá el desistimiento, en cuanto se considera que la apertura y las prolongaciones de la misma son un acto único y que corresponde a las partes asistir a las misma de forma obligatoria
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2009, N° 1184 se pronunció sobre la constitucionalidad o no del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(…)Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.” Subrayado y negrilla por quien juzga.
En vista del criterio establecido por la Sala y lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio y en virtud de que el Tribunal ha cumplido con todo lo necesario en cuanto a autos se refiere para la fijación del día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública de juicio, igualmente, se publicó esta fecha en la cartelera de la sede judicial, ya queda de las partes asistir a la misma por que en lo que respecta al órgano jurisdiccional, el mismo cumplió con sus obligaciones al informar oportunamente la hora y fecha que dicho acto se llevaría a cabo.
Siendo que en el Proceso Laboral existen varios principios los cuales deben ser respetados y que anteriormente fueron mencionados de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral de juicio y visto como ha sido la incomparecencia de la parte demandante a esta audiencia este Tribunal se pronuncia en base a lo antes expuesto para declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Así se Decide.




-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Desistida la Acción interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.903.949, en contra de la Empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL S.A., representada legalmente por los ciudadanos Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez y Yajaira Del Valle Ramírez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.454.894 y V- 5.088.842, respectivamente.

SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante.

TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez De Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.